REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001135
Vista la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana MARIAN ALEJANDRA QUEVEDO MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 812.968.333, en contra de la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., persona jurídica inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 25 de Abril de 2.005, bajo el Nº 59, Tomo A-B.- El Tribunal, al respecto Observa:
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se ordenó a la parte demandante indicar la cuantía de la presente demanda en Unidades Tributarias; al respecto observa ésta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora a dar cumplimiento al auto señalado, es por lo que éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana MARIAN ALEJANDRA QUEVEDO MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 812.968.333, en contra de la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., persona jurídica inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 25 de Abril de 2.005, bajo el Nº 59, Tomo A-B.- Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos (09:32 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
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