REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2010-000315
La presente causa se encuentra en esta alzada por el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON PEREZ BURIEL, identificado en autos, en contra de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ello en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, propuesto por la ciudadana MORAIMA SIMOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.011.901, representada en este acto por la abogada en ejercicio NARCISO NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313, en contra del ciudadano NELSON PEREZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.158.500.-
En fecha 30 de Junio de 2010, le correspondió conocer por distribución del presente recurso y en esta misma fecha dictó auto dándole entrada al mismo, y revisadas como han sido las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de establecer si este Juzgado, resulta competente o no para conocer del presente Recurso de Apelación, considera menester esta Alzada, revisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Administradora Sucesión Colmenares, C.A. Vs Ramón Antonio Díaz, en la cual se estableció: “…que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009,... Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas y subrayado nuestro).
En atención al contenido y alcance de la disposición anteriormente transcrita, contenida en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente proceso, objeto de la apelación, se evidencia que la misma fue admitida por ante el Tribunal A-quo, en fecha 27 de Noviembre de 2009, con lo cual se desprende con claridad, que el asunto principal contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL propuesto por la ciudadana MORAIMA SIMOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.011.901, representada en este acto por la abogada en ejercicio NARCISO NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313, en contra del ciudadano NELSON PEREZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.158.500, se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, es por lo que, este Juzgado acogiendo el criterio establecido en la sentencia mencionada ut supra, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación; y en consecuencia declina el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución, y a quien se ordena remitir junto con oficio.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero. El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
|