REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001689
PARTE DEMANDANTE: MARIELBA DE JESUS PARUTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.089 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER PARRA CAMPOS, JOSE ANTONIO MOGNA GAMBOA, LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA y RAMON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.492.185, 15.154.006, 12.980.302 y 4.916.323 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.038, 109.039, 95.365 y 26.917, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIONES Y SERVISIOS, C.A., representada por los ciudadanos JOSE LUIS PARACO y RUBEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.052.569 y 4.218.903.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

Se da inicio al presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoado por la ciudadana MARIELBA DE JESUS PARUTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.893, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.089 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIONES Y SERVISIOS, C.A., la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre del año 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en auto su citación.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de mayo del año 2.007, se acuerda un cronograma para dar inicio a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SINTRASODEANZ; que en principio ella se ocuparía únicamente de la representación jurídica sindical, pero ese mismo día tanto el representante de la empresa para ese momento JOSE LUIS PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.052.903, en su condición de asesor de Recursos humanos y el representante del Sindicato RUBEN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.903, en su condición de Presidente, acuerdan verbalmente con ella que los asesorara en todo lo que respecta a la normativa jurídica laboral vigente durante la discusión de la convención colectiva, en vista de que existen la voluntad de ambas parte de llevar a feliz termino la discusión en beneficio de sus trabajadores, lo cierto es que acepto ese acuerdo y el día 18 de mayo del 2.007, dieron inicio a la discusión y aprobación de las Cláusulas de la convención hasta el día 19 de octubre del 2.007, en el cual se hizo su deposito legal correspondiente ante la Inspectoría; señala que todo este proceso se desarrollo tal como se había acordado evidenciándose de las actas producidas tanto en las reuniones fuera de la Inspectoría suscrita por las partes asistentes como en las actas que reposan en el expediente del citado ente del trabajo; resalta que el diez de octubre de 2.007, introdujo la primera relación de Honorarios Profesionales en la cual se señalan las horas trabajadas hasta el día siete de septiembre de 2.007, y la misma fue recibida por la actual Asesor de Gestión de Recursos Humanos de la entidad Alexandra pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.382.368, y le fue cancelada sin mayor contratiempo por la empresa cumpliendo y reconociendo el acuerdo convenido al inicio de la discusión, solo quedaban pendientes los honorarios que resultaron de la discusión y aprobación de de dos Cláusulas que restaban y el porcentaje correspondiente del valor total de la convención una vez establecido. Posteriormente el día 23 de octubre del año 2.007, procedió hacer entrega de la segunda relación de Honorarios Profesionales, ya que habían finalizado la discusión y aprobación de la convención por las partes involucrados solo en la espera de su respectiva homologación; agrega que desde la entrega de la última relación había transcurrido aproximadamente un mes sin que haya recibido lo que le corresponde de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de honorario Mínimo, recibiendo solo evasivas absurdas que le hacen presumir la no intensión de la empresa de cumplir con el pago, es por lo que procedió a demandar la Intimación de sus Honorarios Profesionales, estimándolos en la suma de Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y seis mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 84.066.840,ºº).-
En fecha 26 de Noviembre del año 2.007, compareció la ciudadana Marialba Paruta Martínez, en su carácter de autos y otorgo poder apud acta a los abogados JENNIFER PARRA CAMPOS y JOSE ANTONIO MOGNA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.492.185 y 15.154.006 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.038 y 109.039, respectivamente.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, se libro la correspondiente compulsa a la parte demandada.- Posteriormente en fecha 23 de enero del año 2.008, el alguacil accidental de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano JOSE URRESTARAZU, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.633.109, en su carácter de Gerente Regional de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTOS Y SERVICIOS.-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del año 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante solicita sean realizadas las actuaciones necesarias para dar comienzo al computo del lapso de ley.-
Posteriormente en fecha 26 de septiembre del año 2.008, la parte demandante solicita se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de octubre del año 2.008 compareció la ciudadana Marialba Paruta Martínez, en su carácter de autos y otorgo poder apud acta al abogado RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917.-
Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2.010, la Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución, en esa misma fecha se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.-
En fecha 01 de Diciembre del año 2.010, compareció la ciudadana NURMIRIAN JOSEFINA MARTINEZ PORIENTT, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 5.467.418, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana Marielba de Jesús Paruta, y otorga poder apud acta al abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.365.-
En fecha 16 de diciembre del año 2.010, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana KARINA DEL VALLE DIAZ AZOCAR, en su carácter de gerente de contratos de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTOS Y SERVICIOS.-
En fecha 22 de febrero del año 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil se sirva dictar sentencia.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el Cobro de sus Honorarios Profesionales extrajudiciales; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTOS Y SERVICIOS, C.A., conforme recibo de citación consignado a los autos, ajustada a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar el Cobro de sus Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas a la parte demandada extrajudicialmente, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal, observa que las demandas contentivas de intimación y estimación de honorarios profesionales y que cuya reclamación resulta de cobros extrajudiciales deberán regirse por las normas que contemplan el procedimiento breve que establece el artículo 881 en adelante del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de Ley de Abogados en su artículo 22, el cual indica que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por al cuantía. La parte demanda podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
La citada norma establece, dos procedimientos a seguir en caso de que se intente procedimiento para el caso del cobro de honorarios bien sean judiciales o extrajudiciales, en este sentido tenemos que para el caso de los juicios de honorarios judiciales se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del referido Código, y para el caso del cobro de honorarios de carácter extrajudicial se seguirá el trámite de los procedimientos breves establecido en el artículo 881 de la Ley Adjetiva Procesal Civil.
Así mismo es de observar que el artículo 881, de la Ley Adjetiva Civil, señala:
“Artículo 881.- Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales...”
Vemos pues, tal como se mencionó anteriormente, la ley especial remite al procedimiento breve que establece el Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, la solución de aquellas controversias contentivas de intimación y estimación de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, y asimismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual es vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, de la manera siguiente:
“(…) En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve…”
Ahora bien, en virtud a las consideraciones antes mencionadas tenemos que en el presente asunto la abogada Marielba de Jesús Paruta Martínez, interpuso demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales en contra de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., fundamentando dicha solicitud en los artículos 22 de la Ley de abogados en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 10 del Reglamento Interno Nacional de honorarios Mínimos tramitada a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la demandada SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., antes identificada.- Así se decide.-
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada MARIELBA DE JESUS PARUTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.089 y de este domicilio, en contra de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 84.066,84º), por concepto de honorarios profesionales.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las nueve y veinte minutos (9:20) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,