REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000327
ASUNTO: BH11-X-2011-000020
Admitida como ha sido la anterior demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RONDON, LIUBA ELGA VELASQUEZ KONDOFERSKY, SVTLANA VELASQUEZ KONDOFERSKY y MIGUEL IVANOFF VELASQUEZ KONDOFERSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.815.760, 11.383.419, 12.660.407 y 14.815.212 respectivamente, contra el ciudadano KROUM IVANOFF KONDOFERSKY, de nacionalidad búlgara, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-047-924, domiciliado en Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el Tribunal visto el pedimento formulada por la parte actora, en el sentido de acordar Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Se observa de la lectura del escrito libelar y sus anexos que la parte actora persigue se le acuerde medida de abstención de protocolizar el titulo supletorio mencionado, no logrando en consecuencia demostrar la parte actora, la verosimilitud del derecho o “fumus bonis iuris” y el peligro de la demora o “periculum in mora”, probanzas necesarias para decretar la medida solicitada, es por lo que este tribunal en virtud de no encontrar llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, NIEGA la medida solicitada, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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