REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-000555
ASUNTO: BP12-S-2010-000555

COMPETENCIA: Civil Personas.-
SOLICITANTE: JESÚS BAUTISTA ALIENDRES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Contador Público, domiciliado en la Calle Los Aceites Nº 5 de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.468.881.-
ABOGADA ASISTENTE: EVESIS SALAZAR, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.959 y de igual domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano JESÚS NICOLAS ALIENDRES CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.462.495, y de este domicilio.-

Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, el tribunal observa que:
Se refiere la presente acción a un JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por el ciudadano JESÚS BAUTISTA ALIENDRES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Contador Público, domiciliado en la Calle Los Aceites Nº 5 de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.468.881, y asistido por la ciudadana EVESIS SALAZAR, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.959 y de igual domicilio.
Alega el solicitante que su padre JESÚS NICOLAS ALIENDRES CABELLO, desde hace aproximadamente desde hace ocho años se encuentra en estado habitual de incapacidad mental, ya que padece de enfermedad de ALZHEIMER que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos.
Que desde hace ocho años aproximadamente y ante los síntomas presentados por ordenes de su madre GEORGINA BESTALIDA ARISMENDI de ALIENDRES, su padre fue retirado de la oficina de Contaduría Pública en donde desempeñaba su profesión; que su padre dejo de trabajar, manejar o conducir vehículos, salir solo, administrar sus bienes etc, todo lo cual se traduce en una completa inactividad, desde aquel entonces.
Que desde hace dos años ha sido tratado por varios especialistas en la ciudad de Anaco, y Lecherías en donde era llevado por su madre; que en fecha 19/05/2008 es llevado a una Clínica en Caracas, especialista en Neurología Dr. Krikor Postaltan, quién le confirma la ya diagnosticada enfermedad de Alzheimer.
Que su padre poco a poco ha ido perdiendo la memoria al punto de que en dos oportunidades se ha extraviado de la casa, por varias horas, más de seis horas inclusive y ha sido encontrado por conocidos , lo que hizo extremar las condiciones de vida.
Que de igual forma su madre GEORGINA BESTALIDA ARISMENDI de ALIENDRES es una mujer mayor, actualmente tiene 73 años, es una mujer de casa. De oficios del hogar, y que si se quiera también se encuentra en estado senil, que muy pudiera ser considerado, eso aunado a que es una mujer que padece enfermedades normales a su edad, tanto es así que ha sido sometida en dos oportunidades a operaciones de rodillas, la vista..
Que debe resaltar que su padre fue siempre un buen administrador de sus bienes, negocios e intereses, tanto que llego a cosechar varios bienes, sobre todo inmuebles que por hoy se valoran en una buena cantidad, y de los cuales hoy son el sustento económico por los alquileres que ellos generan; así mismo quiere resaltar que su madre nunca fue administradora de los ingresos de su padre, y que tampoco desde que comenzó la enfermedad su madre tampoco se ha encargado de administrar los negocios e intereses, ya que es una mujer de hogar; que desde entonces la administración la ha realizado uno solo de sus hermanos Jesús Eduardo Aliendres Arismendi.
Ahora bien establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad, y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La Magistrada YOLANDA JAIMES en su obra “La Interdicción”, la define desde un punto de vista jurídico como “el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada”.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.
La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa: “La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se debe demostrar que el presunto interdictado padece la enfermedad que alega el solicitante, lo que según sus dichos lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses.
En el caso de autos se observa que la presente acción de interdicción civil interpuesta por el ciudadano JESÚS BAUTISTA ALIENDRES ARISMENDI y fundamentada jurídicamente la acción en los artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil, indica que el ciudadano JESÚS NICOLAS ALIENDRES CABELLO, presenta mal de Alzheimer, o demencia senil de tipo Alzheimer, más no observa esta juzgadora instrumento alguno que le permita apreciar que realmente padece tal enfermedad, si bien es cierto en la etapa sumarial el juez debe designar dos prácticos o expertos que avalen lo mencionado por el solicitante, no es menos cierto que al interponer la acción el solicitante debe acompañar a su escrito de solicitud instrumento alguno que le permita apreciar la presunción de al menos la demencia senil alegada; más si constata esta juzgadora que en fecha cinco de abril de dos mil once comparece personalmente el presunto interdictado JESÚS NICOLAS ALIENDRES CABELLO por su propios medios y siendo que la presente materia es de orden público y estrictamente familiar, y no obstante haber comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para oír dicha declaración, considero necesario tomar dicha declaración, observándose que responde a las preguntas formuladas por el tribunal en forma coherente, manifestando que se entero de este procedimiento porque citaron a sus hijos; e igualmente comparece en la misma fecha su legitima esposa GEORGINA BESTALIDA ARISMENDI de ALIENDRES, manifestando igualmente que se enteraron del procedimiento por la cita que le había realizado a sus hijos, declarando que no se siente enferma, que no se siente senil ni esta loca, que su esposo tiene los achaques propios de la edad pero loco o enfermo mental no esta.
Y siendo que la declaración del presunto interdictado JESÚS NICOLAS ALIENDRES CABELLO, y su pariente más cercano, que es su esposa, no se desprende que adolezca de enfermedad mental alguna, más cuando no consta de autos informe medico alguno realizado ni por los médicos que presuntamente lo trataron en la ciudad de Anaco, Lecherías y, mucho menos Caracas, es decir no consta en las actuaciones cursantes en el presente expediente que el ciudadano JESÚS NICOLAS ALIENDRES CABELLO padezca de una enfermedad mental que lo incapacite civilmente, es la razón por la cual esta juzgadora no encontrando motivo alguno para continuar con la presente causa declara TERMINADA la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, y así se decide.
Por cuanto la parte solicitante se encuentra a derecho se obvia su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los dieciséis de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación..-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-S-2010-000555.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.