REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000012
ASUNTO: BP12-M-2011-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: INDUSTRIAS P.L.M. C.A., empresa domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 23, Tomo A-62, de fecha 07 de septiembre del año 1994.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE QUIJADA y RACHID MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.655.644 y 4.5010.739, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números: 63.834 y 10.923 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, Segundo Piso, Escritorio Jurídico Perdomo- Martínez y Asociados, Piso 02, oficina Nº 203, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 1997, anotada bajo el Nº 76, Tomo 1-A, siendo su última reforma registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 38, Tomo 25-A-RM2DOETG, en fecha 09 de diciembre del año 2008, representada por el ciudadano JUAN RAMÓN CABELLO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.363, en su carácter de Presidente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito libelar presentado por el abogado JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.644, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.834, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS P.L.M. C.A., empresa domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 23, Tomo A-62, de fecha 07 de septiembre del año 1994, contra la también sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 1997, anotada bajo el Nº 76, Tomo 1-A, siendo su última reforma registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 38, Tomo 25-A-RM2DOETG, en fecha 09 de diciembre del año 2008, reclamando PRIMERO: La cantidad líquida y exigible de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 392.800,oo); SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.800,oo) por concepto de costas procesales calculadas a la rata del 25%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, se ordenó la intimación de la demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la intimación de la sociedad demandada.
Por auto de la misma fecha, en cuaderno separado se decreto medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
I
Ahora bien, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil once la parte actora INDUSTRIAS P.L.M. C.A., representada por su apoderado judicial, abogado JORGE QUIJADA, y la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A., representada por su Vice- Presidenta, ciudadana CORINA RONDON DE CABELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.234.224, y debidamente asistida por los abogados CALSON RONDON y RIGOBERTO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 98.151 y 14.565 respectivamente celebran CONVENIMIENTO en los siguientes términos: En virtud de varias reuniones que hemos sostenido para solventar la situación jurídica que se plantea ante este Juzgado, de mutuo y amistoso acuerdo y libre de coacción y apremio hemos decidido celebrar como en efecto celebramos el presente acto de auto composición procesal (convenimiento), el cual se regirá en base a los siguientes términos: Primero: La empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), se da por intimada en este acto, renuncia al lapso de comparencia y acepta que mantiene relaciones comerciales con la empresa INDUSTRIAS PLM, C.A., por lo que reconoce que la misma adeuda la factura esgrimida en el libelo de la demanda, las cuales se identifica con el Nº FACTURA Nro. 000005538, de fecha 26 de junio de 2010 con fecha de vencimiento26 de junio de 2010, Condición de Pago: Contado 0 días, por la siguiente descripción: Venta de Trailer, Tipo Multiuso de 10 metros de largo por 3 metros de ancho, sin tren de rodaje con los siguientes seriales 77-105-110-115, cantidad 4, por un precio unitario de Bs. 110.000, cada uno, lo que arroja un Sub-total de Bs. 440.000,oo, más el doce por ciento (12%) de IVA, es decir la suma de Bs. 52.800,oo arroja un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 492.800,oo).- Es cierto lo que alega la demandante en su libelo de demanda al afirmar que la deudora efectúo un pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), quedando realmente a deber la demandada SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 392.800,oo).- Ahora bien, la empresa demandada luego de enterarse de la presente demanda ha realizado dos (2) abonos al monto adeudado, a saber: 1.- Un abono por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) en fecha 09 de marzo, y 2.- Un abono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), el día 05 de abril del presente año, es decir, han abonado la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), lo que al restarle al monto total de la deuda arroja una cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.800,oo).- En estos términos y aclarado el monto total de la deuda la empresa demandada SERVICIOS INTERGALES CABELLO, C.A. (SICCA) a la empresa INDUSTRIAS PLM, C.A. la primera ofrece en pagar para el día de hoy once de mayo de 2011, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 122.800,oo) por concepto de capital adeudado, mediante cheque de gerencia que será librado a la orden de la empresa INDUSTRIAS PLM, C.A. e igualmente ofrece e pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) por concepto de Costas Procesales y Honorarios Profesionales, mediante cheque de gerencia que será librado a la orden del Dr. JORGE QUIJADA.- SEGUNDO: Por cuanto fue librada comisión de embargo al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para practicar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual se practico el día 08 de mayo del año 2011, recayendo sobre un bien propiedad de la ejecutada, pido al despacho se sirva suspender la medida que recae sobre la deudora debiendo librar el oficio al Juzgado Ejecutor que deje sin efecto la referida medida.- TERCERO: Ambas partes piden la aprobación del presente convenio, que sea homologado y sea pasado como en autoridad de cosa juzgada con los pronunciamientos de ley.- CUARTO: Juramos la urgencia del caso, por tanto pedimos la habilitación de este Juzgado por todo el tiempo que fuere necesario a tal fin.- Así lo decimos y firmamos en la ciudad de El Tigre, a la fecha de su presentación.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION la TRANSACCIÓN celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, acordándose suspender la medida preventiva de embargo decretada y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de abril de dos mil once .- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2011-000012.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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