REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000001
ASUNTO: BP12-F-2010-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de dad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.978 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR SALAZAR GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.426, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.795 y del mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: VILMA RAMONA MORENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.225, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: KATIUSKA LICET MACHADO ARCIA e INÉS MARIÑO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.747.172 y 11.157.897, e inscritas en el Inpre-abogado bajo los nros: 132.160 y 135.165.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por demanda interpuesta por el ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de dad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.978 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR SALAZAR GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.426, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.795 y del mismo domicilio, contra la ciudadana VILMA RAMONA MORENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.225, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, para que convenga en la partición o liquidación de los bienes conyugales habidos durante la relación matrimonial que sostuvieron. Fundamenta su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha once de febrero de dos mil diez, se ordenó la citación de la demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha nueve de abril de dos mil once el ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, asistido por el abogado HÉCTOR SALAZAR GUERRA solicitan la citación por carteles, siéndole acordado por auto de fecha quince de abril de dos mil diez la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diez el ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, asistido por el abogado HÉCTOR SALAZAR GUERRA consigna los carteles debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, la ciudadana VILMA RAMONA MORENO VELÁSQUEZ asistida por las abogadas KATIUSKA LICET MACHADO ARCIA e INÉS MARIÑO, se da expresamente por citada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, la ciudadana VILMA RAMONA MORENO VELÁSQUEZ asistida por las abogadas KATIUSKA LICET MACHADO ARCIA e INÉS MARIÑO, confiere Poder Apud Acta a la abogada KATIUSKA LICET MACHADO ARCIA.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no da contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha siete de junio de dos mil diez, el ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, asistido por el abogado HÉCTOR SALAZAR GUERRA presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintinueve de junio de dos mil diez se ordeno certificar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se da por citada la demandada de autos, a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, en razón del cómputo efectuado por secretaria se fijo oportunidad para designar partidor.
En fecha catorce de julio de dos mil diez, oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de partidor se dejo expresa constancia que solo compareció el ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, asistido por el abogado HÉCTOR SALAZAR GUERRA, en consecuencia se fijo nueva oportunidad para la designación del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de julio de dos mil diez se celebra el acto de designación de partidor con la asistencia del ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, asistido por el abogado HÉCTOR SALAZAR GUERRA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se designa como partidor a la ciudadana ROSA CRISTINA SMITH ROJAS, a quién se ordena notificar mediante boleta.
En fecha veintitrés de julio de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la partidora designada debidamente firmada, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha veintiocho de julio de dos mil diez.
En fecha once de mayo de dos mil once la partidora designada consigna escrito de partición.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega el ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS, que por sentencia dictada por este tribunal en fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, quedo disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana VILMA RAMONA MORENO VELÁSQUEZ. Que por dictamen de la mencionada sentencia quedó disuelta la comunidad conyugal que existía; que no obstante dicha resolución la empresa para la cual trabajaba (PDVSA Anaco) siguió reteniéndole de sus haberes sumas de dinero,……omissis………; que por cuanto la sentencia de divorcio tiene más de cinco (5) años que fue dictada y para la fecha no se ha practicado la liquidación de la comunidad conyugal ordenada por el tribunal, es por lo que solicita que la ciudadana VILMA RAMONA MORENO VELÁSQUEZ convenga en la liquidación de dicha comunidad conyugal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado y el tribunal así lo hizo constar.
II
Ahora bien, el Tribunal observa: que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque en el acto de la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…
En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció en consecuencia no hizo oposición alguna a la partición formulada por la actora, y considerando esta juzgadora que la parte actora presento pruebas fehacientes, tales como documentales: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Mayo del año 2000, definitivamente firme e igualmente copia certificada tanto de los documentos de propiedad de los inmuebles ya descritos como de los muebles, a los cuales este Tribunal les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; lo que le permite a esta juzgadora precisar que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales contenidos en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, relativos con el nombramiento de partidor y, para cuyo cargo se designó a la ciudadana ROSA CRISTINA SMITH ROJAS, quién presentó en fecha once de mayo de dos mil once, el informe respectivo, al cual no se le formuló objeción alguna, se decreta la partición conforme fuere acordado por la partidora designada y, así se decide.
Por cuanto el tribunal considera que ha concluido la presente Partición de Comunidad Conyugal, ORDENA a los partidores, que también concluya su misión, quedando en consecuencia autorizados para realizar todas las gestiones tendentes a registrar el informe de partición y, así se decide.
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONCLUIDA la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LENIN HILARIO GOMEZ ZACARÍAS contra la ciudadana VILMA RAMONA MORENO VELÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificados de autos y ORDENA a la partidora ROSA CRISTINA SMITH ROJAS realizar todas las gestiones relacionadas con el registro del informe que presentaran en fecha once de mayo de dos mil once y, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000001.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA