REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000143
ASUNTO: BP12-F-2010-000143

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.085, de estado civil casada, y con residencia en la Calle Diez entre Novena y Décima Carrera Nº 350 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY JOSEFINA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.187.920, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.310.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: JOSE HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.137, y de igual domicilio.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado, por la ciudadana DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.085, de estado civil casada, y con residencia en la Calle Diez entre Novena y Décima Carrera Nº 350 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.187.920, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.310, contra el ciudadano JOSE HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.137, y de igual domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha seis de julio de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción judicial, e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha doce de agosto de dos mil diez se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha siete de octubre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadana DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA asistido por la abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil once, se celebra el Segundo Acto Conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadana DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA asistido por la abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.
En fecha ocho de febrero de dos mil once, se celebra el acto de la Contestación de la demanda compareciendo la ciudadana DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA asistido por la abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, todo a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinte de mayo de dos mil diez.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado, por la ciudadana DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA, debidamente asistido por la abogada JENNY JOSEFINA SILVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.310, contra el ciudadano JOSE HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario, y en el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha seis de julio de dos mil siete (06/07/2007) contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, según copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexa con la letra “A”; que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron su residencia en casa de la familia MARCANO GUZMÁN, padres de su cónyuge, para luego tener como domicilio conyugal una vivienda situada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que durante el primer año de unión matrimonial todo transcurrió dentro de la normalidad que implica una relación de pareja, aunque es de hacer saber (sic) que no procrearon hijos, sin embargo a partir del segundo año y hasta la fecha la relación fue paulatinamente deteriorándose hasta llegar a situaciones de carácter violento, con fuertes amagos y maltratos psicológicos por parte de su cónyuge.
Que el día viernes once de junio de dos mil diez, luego de una discusión el ciudadano JOSÉ HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, luego de humillarla, agredirla en forma verbal y empujarla, procedió a abandonar voluntariamente y en ese momento el domicilio conyugal que habían mantenido en común, llevándose consigo todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes que impone el matrimonio; que esta última situación la llevó a realizar la denuncia penal por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, que es por lo antes expresado que demanda en divorcio al ciudadano JOSÉ HUVENCIO MARCANO GUZMÁN.
Fundamenta su acción en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir en el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida matrimonial, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Ahora bien, el Tribunal observa:
La parte actora fundamenta la acción de divorcio en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen los hechos que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dichas causales.-
Como abandono del hogar conyugal, debemos entender además del abandono del hogar propiamente dicho, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente; y como excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente las causales invocadas en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, y especialmente el acta de matrimonio que corre inserta al expediente.- Al respecto el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA y JOSÉ HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, debidamente asentada en el Libro Original de Matrimonio llevado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha seis de julio de dos mil siete, en el Libro principal Nº 1, bajo el Nº 150, folios Nros: 299 y 300.- Al respecto el Tribunal observa que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado y conforme se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ y YENNY GUERRA.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos promovidos se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA y JOSÉ HUVENCIO MARCANO GUZMÁN; que les consta que están separados desde el mes de julio más o menos del año pasado, se fue y la dejo ahí sin causa alguna; que antes de irse ya existían conflictos; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MARCANO - MÉNDEZ, además de que en efecto el cónyuge JOSÉ HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; por lo que considerando en consecuencia que la demandada de autos incurrió en la causal contenidas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en su escrito libelar, le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana DINORA TRINIDAD MÉNDEZ COVA contra el ciudadano JOSÉ HUVENCIO MARCANO GUZMÁN, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentada en el Libro Principal de Matrimonio Nº 1 llevado por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha seis de julio de 2007, bajo el Nº 150, folios Nros: 299 y 300, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil once.- Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000143.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA