REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000058
ASUNTO: BP12-F-2011-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Persona).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: OSWALDO LUCIO FLORES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.856, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANA AMARILIS LANDONI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.095, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.145.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: ADA IBELISE GARCÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.921.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por la abogada ANA AMARILIS LANDONI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.095, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.145, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO LUCIO FLORES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.856, y de este domicilio, contra la ciudadana ADA IBELISE GARCÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.921, demandando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado, e igualmente notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
I
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa fue admitida, mediante auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no impulso la citación de la demandada en el lapso de los treinta días que prevé nuestra legislación, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano OSWALDO LUCIO FLORES LÓPEZ contra la ciudadana ADA IBELISE GARCÍA SANCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de mayo de dos mil once.-Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000058.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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