REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2011-000002
ASUNTO: BP12-A-2011-000002
Visto el escrito de demanda por INTERDICTO AGRARIO y sus anexos, presentada por el abogado JOSÉ DEL C. NATERA G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.554, domiciliado en el Centro Comercial El Coloso, Avenida Miranda, piso 2, oficina 2-3, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.385, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSEFINA MEDINA de MONTENEGRO (viuda), TAHIS JOSEFINA MONTENEGRO MEDINA, DIMAS ENRIQUE MONTENEGRO MEDINA y FRANK LUÍS MONTENEGRO MEDINA, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Miranda, estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana BEXI COROMOTO AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.064.734, domiciliada en Pariaguán en la Calle freites al final; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción observa:
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque sea propietario, que se le restituya en la posesión.”
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por cuanto en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte querellante manifiesta que desde el mes de mayo de 2010, impidiéndole el acceso a ellas y, en consecuencia impidiéndole la recolección de los frutos que allí tienen, destrozándole gran parte de sus siembras y privándoles real y efectivamente del uso de las extensiones o tierras y relevándoles a la tenencia de las mismas,…..que dice que esas tierras son de ella, y con la intención pública de apropiársela, sin tomar en cuenta la protesta reiterada de sus representados y haciendo caso omiso de sus peticiones para que saliera y abandonara el fundo, se apoyo en un grupo de hombres armados de machetes, según se evidencia de justificativo judicial que marcado “B” acompaña en doce (12) folios útiles.
Por cuanto observa este Tribunal que de lo manifestado por la parte actora se iniciaron las perturbaciones y despojo durante el mes de mayo de 2010, del bien objeto de demanda, hasta el día 27-04-2011, fecha ésta en la que introduce escrito libelar ante este Órgano Jurisdiccional, con el fin de accionar la acción por Interdicto Agrario, del justificativo judicial que acompaña la parte accionante no se evidencia que la querellada sea la persona perturbadora, ya que ninguno de los testigos evacuados en dicho justificativo judicial menciona el nombre de la persona perturbadora, más aún el testigo SEGUNDO ANTONIO PÉREZ SILVERA manifiesta que no le consta si invadieron, porque tiene dos años que no va a ese fundo, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora que no se encuentra demostrada la presunta perturbación alegada por la parte accionante, y al cual hace mención el artículo 783 del Código Civil.-
Ahora bien, considerando esta Juzgadora que no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad del presente Interdicto Agrario, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 782 del Código Civil, al no encontrarse suficientemente demostrada la perturbación alegada por la parte actora, y los presupuestos legales contenidos en dicha norma, es la razón por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO AGRARIO, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECREATARIO
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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