SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000066
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMADICA, inscrita por ante el Registro Mercantil OOOO (sic) de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui , bajo el Nº 00 (sic), del Tomo 000 (sic), de fecha 00 (sic) de 00000 (sic), del año 2003, ( Datos de registro señalados en el libelo de demanda).
Representante legal
De la parte demandante TILSO MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 025. 073.
APODERADO JUDICIAL DE LA
EMPRESA DEMANDADA
MIGUEL E MEDRANO LOPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titula de la cédula de identidad Nº. 4. 900.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº . 88.257.
PARTE DEMANDADA PINTURA SARACOLOR C.A., , constituida y existente conforme a documento inscrito bajo el Nro. 20, Tomo A- 3, de fecha 22 de enero del año 1998, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA.
MATERIA MERCANTIL,
Consta en estas actuaciones que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 1º de abril de 2011, la admite por el procedimiento breve y acordó la intimación de la parte demandada , ordenando librar la compulsa respectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 1º de abril de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días ,sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada; y aunado a ello no ha proveído al Tribunal de la copias fotostáticas para librar la compulsa respectiva, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 1º de abril de 2011 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMADICA, inscrita por ante el Registro Mercantil OOOO (sic) de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui , bajo el Nº 00 (sic), del Tomo 000 (sic), de fecha 00 (sic) de 00000 (sic), del año 2003, ( Datos de registro señalados en el libelo de demanda), contra PINTURA SARACOLOR C.A., , constituida y existente conforme a documento inscrito bajo el Nro. 20, Tomo A- 3, de fecha 22 de enero del año 1998, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 11/05/2011, siendo las 12:29:58 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
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