Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de mayo de dos mil once.
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000257


PARTE DEMANDANTE Ciudadano ELIAS AROUNTI MARDELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 235. 260.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, GISELA M., GHERSI ALZAIBAR y GUSTAVO ADOLDO FERMIN ORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16. 634, 14.435, 30.147, 19. 908 y 94. 632, respectivamente.


PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MATILDE BOUTIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº. 32, Tomo A- 65 , y la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº. 3. 955.401.



MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES

MATERIA CIVIL-BIENES


Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Que por auto de fecha este Tribunal admite la demanda en comento por auto de fecha 21 de marzo de 2011, acordando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, por el procedimiento breve.
Que en actuación de fecha 29 de marzo de 2011, el alguacil titular de este Tribunal, consigno recibos de citación, en virtud de haber practicado los mismos en las personas de las co-demandadas.
En escrito de fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, concluido el lapso probatorio; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

I
Alega la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado Adán Rafael Navas Nieves, que conforme a los documentos distinguidos con la letras “B” y “C” , acompañados al libelo de la demanda, celebró contratos de arrendamientos, el primero con la sociedad mercantil “ “Matilde Boutique” C.A., y el segundo con la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, por los cuales cedió en arrendamiento locales de su propiedad, marcados con los números 10 y Depósito y 11,ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial La Tinajas. Que en la Cláusula cuarta del Contrato celebrado con la sociedad mercantil “MATILDE BOUTIQUE C.A.”, se estipuló que sobre el LOCAL 10 Y Depósito, el Arrendatario se obligaba a no realizar ninguna modificación o alteración en el inmueble arrendado, sin la previa autorización dada por escrito por el Arrendador; y en la cláusula Segunda, se estipuló que el Arrendatario se obligaba a suscribir una Póliza de Seguros contra Incendio y Daños a Terceros.
Agrega la parte demandante en su libelo de demanda, que en el contrato celebrado con la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, sobre el LOCAL Nº. 11, igualmente se estipuló en su Cláusula cuarta, que El Arrendatario se obligaba a no realizar ninguna alteración o modificación del inmueble arrendado, sin la previa autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR, y en la CLAUSULA SEGUNDA del reseñado Contrato, se estipuló que EL ARRENDATARIO se obligaba a suscribir una Póliza de Seguros contra Incendio y Daños a Terceros, obligaciones estas q que alega la parte demandante fueron incumplidas por las ARRENDATARIAS, en ambos contratos. En razón de ello el ciudadano ELIAS AROUNTIN MARDELLI, demanda la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, a los que se ha hecho referencia y en consecuencia, pide la entrega de los inmuebles arrendados, constituidos por locales comerciales, totalmente desocupados de bienes y personas.
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano ELIAS AROUNTI MARDELLI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATILDE BOUTIQUE C.A y la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, la parte demanda, primeramente aceptó la existencia de los contratos de arrendamientos y luego rechazó y contradijo que las reformas ejecutadas fueron supervisadas por el propio ARRENDADOR ELIAS AROUNTIN MARDELLI, durante los días 26, 27, 28, 30 y 31 de octubre de 2006, quien giró las instrucciones al electricista para realizar los trabajos de electricidad de ambos locales y que tales reformas se efectuaron con la autorización verbal y consentimiento del Arrendador.
Alega la parte demandada en su contestación, que el hecho de no suscribir las Pólizas de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, obedece a que el propio demandado, solicitó que el dinero de la Póliza se le cancelara a él: igualmente alegó la demandada que se debía determinar si la pretensión del actor se encontraba ajustada a derecho, debiendo analizarse los tipos de contrato, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y ello en atención a que el contrato sobre el Local Nº.10,. señala en su cláusula Tercera que la duración del mismo es de dos (2) años fijos, contado desde el 1º de enero de 2009 y concluye el 31 de Diciembre de 2010, y que como consecuencia de haberse continuado ocupando y recibiendo los cánones , la relación arrendaticia del Local Nº. 10, tiene la modalidad de contrato a tiempo indeterminado y de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, la acción de Desalojo procede cuanto se trata de contratos verbales o a tiempo indeterminado, y que las acciones de Resolución sólo proceden cuando el contrato lo sea a tiempo determinado. De manera que la acción sobre el Local Nº 10, debió ser interpuesta por Desalojo en contra de MATILDE BOUTIQUE C.A.
De acuerdo a lo expresado por las co-demandadas en su contestación a la demanda, éstas admiten la existencia de los contrato de arrendamiento, de los cuales se demandan sus resoluciones, así como también la ejecución de las modificaciones o alteraciones de los locales objetos de arrendamiento y la no suscripción de las pólizas de seguros contra incendios y daños a terceros; excepcionándose en ambos casos, alegando que las modificaciones fueron autorizadas verbalmente por el arrendador en septiembre de 2008 y en cuanto a las pólizas de seguro que fue el propio arrendador quien les solicito le pagaran el dinero de las mismas para suscribirlas él, por cuanto en caso de siniestro sería el beneficiario.
La representación de la sociedad mercantil Matilde Boutique c.a.., arrendataria del local nº. 10, alegó que el contrato que regía la relación lo era a tiempo indeterminado, por lo que solo podía demandársele por desalojo y no por resolución de contrato.
III
Planteada en la forma señalada la situación procesal entre las partes, corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos fundamentales de la acción propuesta, vale decir que había incurrido en la violación de dos (2) cláusulas del contrato, es decir realizar modificaciones a los inmuebles dados en arrendamiento , “sin la previa autorización escrita del arrendador” y el no haber suscrito las pólizas de seguro contra incendio y daños a terceros “por así habérselos solicitado el arrendador”, y para ello promovió la parte demandada las pruebas siguientes:
Para evidenciar según su apreciación, que la relación arrendaticia existente sobre el local nº. 10, lo es a tiempo indeterminado, la parte demandada reprodujo el texto de la cláusula tercera del documento autenticado el 10 de febrero de 2009, que tiene el contrato, en la que se establece que el mismo tiene una duración de dos (2) años fijos contados desde el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, y que en ningún caso se operará la tácita reconducción.
De acuerdo a lo expresado en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada pretende una declaración por parte del tribunal, donde establezca que el contrato celebrado sobre el local nº. 10, se convirtió a tiempo indeterminado y de allí la aplicación de la interpretación de la empresa co-demandada que ante tal supuesto no es posible demandar la resolución del contrato, sino el desalojo. Este Juzgado se aparta de la apreciación de la parte demandada, toda vez que tal como lo señala la parte en el documento que contiene el contrato de arrendamiento, se estipuló como duración del mismo dos (2) años y sin entrar en consideración que la ocupación arrendataria del local nº. 10, en virtud del contrato celebrado data del 01 de enero de 2009, al vencer la duración del contrato el 31 de diciembre de 2010, comienza a transcurrir el laso de la prórroga legal, a la que se refiere el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ley está cuya normativa es de orden público y hace nula cualquier disposición que la contraría, conforme lo dispone el artículo 7 de la ley en comento. De manera que, no existe hasta tanto transcurra la prórroga legal, la posibilidad si se produce o no la tácita reconducción, de lo que resulta procedente la tramitación de la acción resolutoria ejercida. Así se decide.
En relación al mérito favorable de la exposición del accionante en su libelo, promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandante, ello no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación e independientemente de haber sido admitido como tal, no se le asigna valor, es de observar que el Juzgado al admitir las pruebas promovidas, las admite “salvo su apreciación en la definitiva”; y la prueba en comento no versa sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
En el Capítulo III la parte demandada señala que con ello pretende demostrar que la acción por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por el Arrendados, pretendía este no enfrentarla , la parte demandada consigno marcado con la letra “A” copia de la denuncia que interpuso en contra la parte demandante en el presente Asunto, por ante la Coordinación Regional del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios – INDEPABIS_ la cual versa sobre hechos distintos a los controvertidos en el presente Asunto y no aportan elementos que puedan ser objeto de análisis a favor de su promovente. Así se decide.
En el Capítulo IV del escrito de pruebas, la parte demandada promovió marcado con la letra “B, constancia expedida por el cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, el 05 de abril de 2010, cuyo contenido no guarda relación con los hechos controvertidos y en nada favorece a su promovente. Así se decide.
En el Capítulo V del escrito de pruebas, la parte demandada promovió con la letra “C”, constancia expedidas por la sociedad mercantil denominada WILLIAN EXTINTORES, en la que certifica que presta servicios a MATILDE BOUTIQUE C.A., desde hace aproximadamente 7 años. Las constancia en referencia fue expedida por un Tercero que o es parte en este juicio,y con ellas no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”. En razón de lo expuesto en la norma legal antes citada este Tribunal no le otorga valor probatorio a las constancias en comento.
En cuanto a las documentales promovidas y distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las mismas no guarda relación con lo que es esencialmente los hechos controvertidos, por lo que da aportan, a favor de su promovente. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en los Capítulos “X”, “XI” y “XII”, del escrito de promoción de pruebas, ante este Tribunal rindieron declaraciòn bajo juramento los ciudadanos:
JOSE ISMAEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 15. 388.152, quien declaro en lo siguientes términos ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los trabajos de remodelación que se efectuaron en los locales distribuidos con los nros 10 y 11 respectivamente, donde funciona la Sociedad Mercantil Matilde Boutique C.A.?.Contesto: Sí. ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento en que consistieron los trabajos de remodelación efectuados en los locales antes señalados?. Contestó: Si, tumbamos la pared, recogimos los escombros y los pusimos afuera para botarlos el dueño fue para allá donde yo estaba botando y me dijo que no me metiera con las partes eléctricas. ¿Diga el testigo, si intervino en la ejecución de los trabajos de remodelación de los locales en cuestión? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, cual fue la actividad que el realizó en esos trabajos? Contestó: Tumbar la pared, luego botamos los escombros y reparación de la misma de los daños que causo la pared, la pasta y la pintada. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que algún vecino para el momento de la ejecución de los trabajos de remodelación allá efectuado alguna observación? Contestó: si porque los golpes eran fuertes y había mucho polvo. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que se ejecutaron los trabajos de remodelación en los locales 10 y 11, en los cuales funcionan la Sociedad Mercantil, Matilde Boutique, C.A.?. Contestó: Sí, a finales de octubre de 2006. Este Testigo fue repreguntado por la parte demandante, así : A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el recibo otorgado a la ciudadana Matilde Urbaneja, por la cantidad de Bs. 400.000,00, de fecha 28-10-2006, contenido en el folio Nº 85 de este expediente y que se le pone a la vista fue firmado por él?.Contestó: Sí.”
OMAR LOPEZ GALINDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.132, Cajero y domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Urbanización Ciudad Bahía, Torre 4, apartamento PB.4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien declaró en los siguientes términos: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los trabajos de remodelación que se efectuaron en los locales 10 y 11, del Centro Comercial Las Tinajas, en los cuales funciona la Sociedad Mercantil, Matilde Boutique C.A.? Contestó: “Sí, porque yo estuve trabando con el albañil, el me contrato para terminar el trabajo los mas pronto posible y lo que se hizo básicamente fue, se tumbo una pared, para unir los dos locales y la remoción de escombros ese fue mi trabajo especifico”. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que se ejecutaron los trabajos de remodelación de los locales arriba señalado?. Contestó: “Sí, finales de octubre del año 2006, y tengo la certeza de la fecha, porque estaba haciendo gestiones para ingresar en la Udo, con el dinero que José me canceló, fue lo que pudo costear lo del fondo negro y todo eso para ingresar a la universidad”. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la cantidad de escombros que se saco de los locales 10 y 11, del Centro comercial Las Tinajas, a consecuencia de los trabajos de remodelación de los mismos?.Contestó: “Sí, tengo fue aproximadamente 20 sacos de los que se usa para las harinas de la panadería, fue una pared de dos metros, una gran cantidad de escombros”. ¿Diga el testigo, donde se colocaron los sacos de escombros que señalo sacar los antes dichos locales?. Contestó: “Esos sacos se colocaron cerca del baño del Centro Comercial, en planta baja, cuando se tumbo la pared, era tarde y no pudimos recoger ese día, entonces en la mañana, comenzamos a recoger, y eran mucho, el dueño del Centro Comercial, dio la autorización que se colocaran en ese sitio porque no podíamos ponerlo en el patio central del Centro Comercial, y en la tarde se contrato un camión y sacamos los escombros ese día”. ¿Diga el testigo, si durante los días que se efectuaron los trabajos de remodelación en los locales antes identificados, pudo percibir si alguna persona emitió observaciones o algún tipo de recomendación en la ejecución de los trabajos?. Contestó: “Sí, un señor hasta ese momento no sabia quien era, y el nos daba las instrucciones de hasta donde podíamos legar y tumbar la pared, donde se encontraba una columna y un cableado ecléctico, el nos indicaba donde íbamos a tumbar, para no causar un daño mayor, como tenia conocimiento que la dueña era la señora Matilde, por ese señor venia porque no sabia quien era él y una de las empleadas de la tienda me dijo el es Elías el dueño del Centro comercial”. ¿Diga el testigo, que pudo percibir a través de su sentido durante los días en que se ejecutaron los trabajos de remodelación los locales 10 y 11 del Centro Comercial Las Tinajas y en los cuales funcionan la Sociedad Mercantil, Matilde Boutique, C.A.? Contestó: “Lo que vi fue el ruido que hacíamos con la mandarria y la cantidad de polvo que salía del local que se estaba anexando, de hecho el ruido era fuerte y una de las propietarias de un negocio que esta en el Boulevard y esta al lado del negocio de Matilde Boutique y fue haber porque había tanto ruido que estaba pasando, por el polvo y ruido que sale de una mandarria”. Este Testigo fue repreguntado por la parte demandante así: ¿Diga el testigo, Si para realizar los trabajos que estaba realizando tenia autorización por escrito de aluna persona?. Contestó: “No porque a mi quien me contrato fue José, me dijo te necesito por unos días para ser un trabajo para tumbar una pared, no te voy a quitar mucho tiempo y me hablo de cuanto me iba a pagar”.
ISBELIA MORILLO, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.605, referentes a testigos y manifestó no tener impedimento en declarar y acto seguido pasa a ser examinado por la parte promoverte de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento de los trabajos de remodelación que se efectuaron en los locales 10 y 11 respectivamente del Centro Comercial Las Tinajas, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui?. Contestó: “Sí, para ese tiempo yo trabajaba en ese Centro Comercial”. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que se ejecutaron los trabajos de remodelación en los locales comerciales antes indicado?. Contestó: “Si porque yo entre a trabajar en Septiembre de 2006 y la remodelación fue en octubre 2006”. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que algunas personas hayan revisado la ejecución de los trabajos realizados en los locales antes indicados? Contestó: Si el señor Elías. ¿Diga la testigo, que pudo percibir a través de su sentido durante los días en que se ejecutaron los trabajos de remodelación de los locales antes indicados?. Contestó: “Bueno cuando estaban tumbando la pared hacia un ruido horrible y polvo y yo tenia que limpiar el polvo cuando sacaban los escombros”.
La prueba de testigos fue admitida como todas las pruebas que fueron promovidas, “salvo su apreciación en la definitiva”. Ahora bien, en el presente Asunto lo que se precisa como controvertido está constituido por dos circunstancias contempladas como estipulaciones en documentos privados, que obligaban a la parte demandada a ceñirse a ellas; la primera a no realizar ninguna modificación o alteración de los inmuebles dados en arrendamientos, y en este caso señala la parte demandada que realizó las reformas, pero con autorización verbal y consentimiento del Arrendador , y en lo que se refiere a la no suscripción por parte de las co-demandadas de las pólizas de seguro, otro supuesto necesariamente emanada de un documento: igualmente alega la parte demandada que la no suscripción de las pólizas se debió a que el Arrendador les solicitó le pagarán a él el monto de las mismas , porque le resultaba mas conveniente. Es de destacar, que tal como aparece de los documentos que contienen los contratos de arrendamiento, el del Local Nº. 10, fue autenticado el 10 de febrero de 2009 y el Local 11, que es el mas reciente, fue autenticado el 29 de diciembre de 2010, y en ambos se contemplan las estipulaciones relativas a las modificaciones o alteraciones de los inmuebles que sólo podían hacer las Arrendatarias con autorización previa y dada por escrito por parte de El Arrendador y la obligación de suscribir la Póliza de Seguro.
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil vigente, la prueba testimonial no es admisible para probar lo contraria de una convención contenidos en documentos públicos o privados; por lo que no obstante haberse admitido las prueba de testigo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE ISAMEL HENRIQUEZ, OMAR LOPEZ GALINDO E ISBELIA MORILLO, No se aprecian sus testimonios por mandato de la Ley . De manera que la prueba testimonial en nada favorece a su promovente.
Del análisis de cada uno de las testimoniales evacuadas, no aparece mención alguna acerca de si el Arrendador dio o no autorización por escrito o verbal, para realizar modificaciones a los Locales arrendador, ni tampoco hacen referencia o mención, ni fueron interrogados acera de las Pólizas de Seguro contra Incendio y Daños a Terceros, hechos, que como se dijo, resultan ser lo controvertido en el presente proceso; en razón de lo antes expuesto, las testimoniales evacuadas no favorecen en forma alguna a su promovente, y en razón de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, IXX (sic) y XX, por la parte demandada, se trata de copias simples de los cheques que allí se determinan, con lo cual alega su promovente demostrar los pagos de arrendamientos que hacía por los inmuebles arrendados a través de terceras personas – ARTISOL C.A Y FIORELLA MAHACATO- . Lo que pretende demostrar a través de copias fotostáticas de cheques que consignó distinguidos con las letras que van de la “G” a la “M”, ambas incluidas, lo que resulta impertinente, por cuanto no versa, ni influyen sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, vale decir, la ejecución de modificaciones y alteraciones de los locales arrendados y la falta de suscripción de Pólizas de Seguro, razón por la cual no se aprecian, ni se le otorga valor probatorio alguno en este proceso a la documentación en referencia. La misma suerte corre la información acerca de su veracidad requerida al Banco Provincial.
En los Capítulos XXI y XXII, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió marcados con la letra “N”, copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Corporación Artisol C.A., con lo cual no precisó su promovente lo que quería demostrar, cual era el objeto de su promoción; no obstante de la misma aparece que uno de los accionistas de dicha sociedad , es el demandante ELIAS AROUNTIN MARDELLI, y que éste autorizó a dicha Sociedad para recibir los canones de arrendamientos. Al respecto observa este Tribunal que la copia consignada no tiende a demostrar lo que en este juicio constituyen los hechos controvertidos, resultando por tanto impertinente tal medio probatorio e innecesario la solicitud de veracidad de su promovente, lo cual resulta totalmente improcedente, pues es una carga que corresponde a la parte y no al Tribunal.
Así mismo promovió la parte demandada en el Capítulo XXII, marcados con las letras “O”, “P”, Q”, y “R”, recibos de canones de arrendamientos que les expidiera el Arrendador, los cuales resultan impertinentes por no tender a desvirtuar los hechos controvertidos en este proceso, vale decir, las modificaciones o alteraciones de los locales arrendados sin autorización dada por escrito por el Arrendador, y la falta de suscripción de Póliza de Seguro y por consiguiente dichos recibos son desestimados al carecer de valor en este proceso. Así se decide.
Por último en el Capítulo XXIII, la parte demandada promovió marcado con la letra “S”, comprobante de pago de trabajos de albañilería, expedida por el ciudadano José Henríquez, el 28 de octubre de 2006, dicho documento fue expedido por un Tercero que o es parte en este juicio, y con el no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”. En razón de lo expuesto en la norma legal antes citada este Tribunal no le otorga valor probatorio al comprobante de pago en referencia. Así se decide.
IV
En virtud que fueron establecidos los hechos controvertidos en el presente proceso y los cuales no fueron desvirtuados con los medios probatorios promovidos por la parte demandada y que fueron analizados precedentemente y desechados en el capítulo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que por lo menos hasta el 29 de diciembre de 2010, el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, parte demandante, desconocía la alteración hechos a los locales Arrendados distinguidos con los números 10 y 11, e incluso la no suscripción por parte de las Arrendatarias de ambos locales de las pólizas de seguros, incumplimientos estos en los que el Arrendador se fundamentó para demandar la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS, es que tanto en el contrato de arrendamiento del local 10, autenticado el 29 de febrero de 209, como en el del local 11, de 29 de diciembre de 2010, se contemplan estipulaciones cuyos incumplimiento sirvieron de base para el ejercicio de la acción propuesta y resulta por tanto inadmisible el alegato de la parte demandada, en el sentido de que el Arrendador en el año 2006, hubiese autorizado verbalmente para que realizaran modificaciones y alteraciones en los locales números 10 y 11 que les fueron arrendados, resultando por todas las consideraciones anteriormente expuestas, procedente la acción por RESOLUCION DE CONTRATOS, y así se declara.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATOS interpuesta por el ciudadano ELIAS AROUNTI MARDELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 235. 260, a través de su apoderado judicial ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 126.183; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634 contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATILDE BOUTIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº. 32, Tomo A- 65 , y la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº. 3. 955.401, en consecuencia se declaran resueltos los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes precedentemente mencionadas, autenticados en fechas 10 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 50, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y 29 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 45, Tomo 182, en relación a los Locales 10 y Depósito y Nº. 11, respectivamente, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Las Tinajas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil denominada MATILDE BOUTIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº. 32, Tomo A- 65, a entregar totalmente desocupado de bienes y personas a la parte demandante, ciudadano ELIAS AROUNTI MARDELLI, en la oportunidad en la que quede definitivamente firme el presente fallo el Local Nº. 10, Planta, Baja, constante de treinta metros cuadrados (30,00 m2) y el Depósito distinguido con el Nº. 230, del Segundo Piso, con una superficie de tres metros cuadrados (13 mts2), ubicados en el CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS, situado en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se condena a la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, antes identificada, a entregar totalmente desocupado de bienes y personas firme como haya quedado esta sentencia, a la parte demandante ELIAS AROUNTI MARDELLI, el local distinguido con el Nº. 11, constante de catorce (14) metros cuadrados , ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS, , situado en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A LOS FINES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFIÍQUESE POR SECRETARIA COPIA DE ESTA DECISIÓN,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN BARCELONA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARÍA EUGENIA PÉREZ


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CALMA

EN LA MISMA FECHA , 13/05/2011, SIENDO LAS 09:12:47 A.M.SE DICTO Y PUBLICO LA SENTENCIA ANTERIOR. CONSTE

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN CALMA