SENTENCIA DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2009-000284

PARTE DEMANDANTE DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 033.


PARTE DEMANDADA YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, CARLOS CARRILLO, RAFAEL RAMIREZ y ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.083, 31.738, 66. 934 y 139. 085, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO


MATERIA MERCANTIL


CUANTIA BS. 19. 961, equivalente a 362, 92 U.T.


Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 14 de enero de 2010, acordándose la Intimación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
Mediante actuación de fecha 1º de4 marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado, en virtud de haber practicado la intimación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS CAVADIA, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, CARLOS CARRILLO, RAFAEL RAMIREZ y ZULFRANCY ROMALDI HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.083, 31.738, 66. 934 y 139. 085, respectivamente.
En fecha 03 de marzo de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada, ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, hizo Oposición al Decreto Intimatorio y en escrito de 19 de marzo de 2010, dio contestación a la demanda.
A fin de decidir sobre la situación planteada en el presente Asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, en su libelo de demanda , que es acreedora de seis (6) letras de cambios, las que distinguió con las letras “A”, de fecha 03 de octubre de 2007, por un monto de BS. F.5000,00; “B”, de fecha 03 de diciembre de 2007, por Bs. F1.000,00; “C”, de fecha 12 de enero de 2008, por un monto de Bs.F 2000,00”D”, de fecha 09 de abril de 2008, por un monto de Bs. F. 4.000,00; “E”, de fecha 12 de abril de 2008, por Bs.F. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por BS. F. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs.F. 13. 100,00).
Agrega la parte demandante, que por cuanto ha vencido ampliamente el término para el pago “sin que la deudora lo hubiere hecho y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación”, es por o que procede a demandar a la Deudora, antes identificada, para que le pague, o en su efecto sea condena por este Tribunal, “la suma de trece mil cien bolívares (Bs. 13. 100,00) monto del capital; la cantidad de dos mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 2. 869,00 (Sic), por concepto de “los intereses adeudados desde el 03 de diciembre de 2007 (fecha de cancelación de la primera letra de cambio hasta la presente fecha (17 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la demanda ), calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual”.
II
Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada hizo Oposición al Decreto Intimatorio, alegando que los documentos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, son nulos, al decir de la demandada, por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 410, numeral 4 del Código de Comercio, “el cual no es otro que la fecha de vencimiento, lo que hace imposible el Cobro de estas”.
III
En el escrito que contiene la contestación a la demanda, la co –apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, rechazó, negó y contradijo , tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo “porque mi representada no adeuda la suma señala en la irritas letras consignadas”; y agrega “solicito se declare SIN LUGAR la demanda considerando que las letras presentadas no cumplen con el requisito indispensable e ineludible para la validez de las mismas previsto y contemplado en el artículo 410, numeral 4 del Código de Comercio, por adolecer estas de fecha de vencimiento, los que las hace incobrables, ya que en vez de la fecha, lo único que hay es un nombre y entonces (Cuando sería la fecha de pago? ¿De donde salen los intereses de mora, los cuales rechazo adeudar”; por tales razones rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra.
IV
Dentro de la fase probatoria, las partes no hicieron uso de ese derecho.
V
Planteada como ha quedado la situación procesal entre las partes en litigio , este Tribunal observa, la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, demanda a la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511, por cobro de Bolívares, por la Vía Intimatoria, como consecuencia de las letras de cambio que distinguió con las letras “A”, de fecha 03 de octubre de 2007, por un monto de BS. F.5000,00; “B”, de fecha 03 de diciembre de 2007, por Bs. F1.000,00; “C”, de fecha 12 de enero de 2008, por un monto de Bs.F 2000,00”D”, de fecha 09 de abril de 2008, por un monto de Bs. F. 4.000,00; “E”, de fecha 12 de abril de 2008, por Bs.F. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por BS. F. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs.F. 13. 100,00), por cuanto hasta la fecha de introducir la demanda la demandada no había cumplido con su obligación; a lo que hizo Oposición alegando que los documentos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, son nulos, al decir de la demandada, por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 410, numeral 4 del Código de Comercio, “el cual no es otro que la fecha de vencimiento, lo que hace imposible el Cobro de estas”, por lo que considera nulos los expresados documentos y en razón de ello solicita al Tribunal declare sin lugar la acción interpuesta en su contra.
Es decir la parte demandada se excepciono alegando que la demanda incoada en su contra debe declararse sin lugar, por cuanto los instrumentos cambiarios, no cumple con el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 410 del Código de Comercio.
Al respecto el artículo 410 del Código de Comercio, establece:
“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.(negritas del Tribunal)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Conforme a la norma precedentemente citada, el Instrumento cambiario, en el cual no está indicado su vencimiento, se considerará pagadero a la vista. De modo que la omisión del vencimiento , que es uno de los requisitos exigidos en materia cambiaria, por el artículo 410 del Código de Comercio, es suplido por la misma Ley, en el sentido de que su omisión hace que respecto al vencimiento deba considerarse pagadera a la vista. En el caso mas grave, como es el que las letras no tengan determinado fecha de vencimiento, el artículo 411 del Código de Comercio dispone que se entiende pagadera a la vista.
En el sub iudice, en el que no se ha expresado las fechas de vencimientos en los títulos cambiarios que motivan la presente acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, debe considerar, conforme a lo establecido en el artículo 411, segundo aparte, del Código de Comercio, pagaderos a la vista, por cuanto la consecuencia jurídica por tal omisión, no puede ser distinta, porque en el peor de los casos la expresión incompleta no puede asimilarse a ninguna situación distinta a la prevista en la citada disposición legal.
De manera que haberse omitido en los Títulos Cambios que motivan la demanda bajo examen, la fecha de vencimiento, su exigibilidad era para el momento de su presentación, o lo que es lo mismo a la vista.
En consecuencia, al ser exigible el pago de los instrumentos cambiarios para el momento de su presentación, lo que es lo mismo a la vista,, la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio interpuesta por la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511, en relación a los instrumentos cambiarios que la parte demandada distinguió con las letras “A”, de fecha 03 de octubre de 2007, por un monto de BS. F.5000,00; “B”, de fecha 03 de diciembre de 2007, por Bs. F1.000,00; “C”, de fecha 12 de enero de 2008, por un monto de Bs.F 2000,00”D”, de fecha 09 de abril de 2008, por un monto de Bs. F. 4.000,00; “E”, de fecha 12 de abril de 2008, por Bs.F. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por BS. F. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs.F. 13. 100,00).
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511, a pagar a la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, la cantidad de trece mil cien bolívares, (Bs.F. 13. 100,oo) monto total de las letras, mas los intereses moratorios demandados que ascienden a la cantidad de tres mil novecientos setenta y nueve bolívares (BF. 3. 979,00), calculados a la rata del 1% mensual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 17/05/2011 , siendo las 09:48:28 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma