SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 
Barcelona, diecisiete  de mayo de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO: BP02-M-2009-000284
 
 
PARTE DEMANDANTE	DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712.
 
 
APODERADO JUDICIAL
 
DE LA PARTE DEMANDANTE	ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 033.
 
 
 
PARTE DEMANDADA	YUDITH COROMOTO  ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511.
 
 
 
APODERADOS JUDICIALES
 
DE LA PARTE DEMANDADA	PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, CARLOS CARRILLO, RAFAEL RAMIREZ y  ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.083, 31.738, 66. 934 y 139. 085, respectivamente.
 
 
MOTIVO	 COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
 
 
 
MATERIA	MERCANTIL
 
 
 
CUANTIA 	BS. 19. 961,  equivalente a 362, 92 U.T.
 
 
 
                      Consta en estas actuaciones que  por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se admite  por auto de fecha  14 de enero de 2010, acordándose la Intimación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
 
	Mediante actuación de fecha  1º de4 marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado, en virtud de haber practicado la intimación de la parte demandada.
 
	En  diligencia de fecha  02 de marzo de 2010, la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS CAVADIA, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, CARLOS CARRILLO, RAFAEL RAMIREZ y  ZULFRANCY ROMALDI HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.083, 31.738, 66. 934 y 139. 085, respectivamente.
 
	En fecha 03 de marzo de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada, ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, hizo Oposición al Decreto Intimatorio y en escrito de  19 de marzo de 2010, dio contestación a la demanda.
 
	A fin de decidir sobre la situación planteada  en el presente Asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
I
 
	Alega la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, en su libelo de  demanda , que es acreedora de  seis (6) letras de cambios, las  que distinguió con las letras “A”, de fecha  03 de octubre de 2007, por un monto de BS. F.5000,00; “B”, de fecha  03 de diciembre de 2007,  por Bs. F1.000,00; “C”, de fecha  12 de enero de 2008, por un monto de Bs.F 2000,00”D”, de fecha  09 de  abril de 2008, por un monto de Bs. F. 4.000,00; “E”, de fecha  12 de abril  de 2008, por Bs.F. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por BS. F. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil  cien bolívares (Bs.F. 13. 100,00).
 
	Agrega la parte demandante, que por  cuanto  ha vencido ampliamente el término para el pago “sin que la deudora lo hubiere hecho y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación”, es  por o que procede a demandar a la Deudora, antes identificada, para  que le pague, o en su efecto sea condena  por este Tribunal, “la suma  de trece mil cien bolívares (Bs.  13. 100,00) monto  del capital; la cantidad  de dos mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 2. 869,00 (Sic), por concepto de  “los intereses adeudados  desde el 03 de diciembre de 2007 (fecha de cancelación de la primera letra de  cambio hasta la presente fecha (17 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la demanda ), calculados a la rata de uno por ciento (1%)  mensual”.
 
II
 
	Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada hizo Oposición al Decreto Intimatorio,  alegando que los documentos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, son nulos, al decir de la demandada, por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 410, numeral 4 del Código de Comercio, “el cual no es otro que la fecha  de vencimiento, lo que hace imposible el Cobro de estas”.
 
III
 
	En el escrito que contiene la  contestación a la demanda, la co –apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA,    rechazó, negó y contradijo , tanto  en los hechos como en el derecho el contenido del libelo “porque mi representada  no adeuda la  suma señala en la irritas letras consignadas”; y agrega “solicito  se declare SIN LUGAR la demanda considerando que las letras presentadas no cumplen con el requisito indispensable e ineludible para la validez de las mismas previsto y contemplado en el artículo 410, numeral 4 del Código de Comercio, por adolecer estas de fecha de vencimiento, los que las hace incobrables, ya que en vez de la fecha, lo único que hay es un  nombre y entonces (Cuando sería la fecha de pago? ¿De donde salen los intereses de mora, los cuales  rechazo adeudar”;  por tales razones rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra.
 
IV
 
	Dentro de la fase probatoria, las  partes no hicieron uso de ese derecho.
 
V
 
	Planteada como ha quedado la situación procesal entre las partes en  litigio , este Tribunal observa, la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, demanda a la ciudadana  YUDITH COROMOTO  ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511, por cobro de Bolívares,  por la Vía Intimatoria, como consecuencia de  las letras de cambio  que distinguió con las letras “A”, de fecha  03 de octubre de 2007, por un monto de BS. F.5000,00; “B”, de fecha  03 de diciembre de 2007,  por Bs. F1.000,00; “C”, de fecha  12 de enero de 2008, por un monto de Bs.F 2000,00”D”, de fecha  09 de  abril de 2008, por un monto de Bs. F. 4.000,00; “E”, de fecha  12 de abril  de 2008, por Bs.F. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por BS. F. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil  cien bolívares (Bs.F. 13. 100,00),  por cuanto  hasta la fecha de introducir la demanda  la demandada no había cumplido con su obligación; a lo que hizo Oposición alegando que los documentos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, son nulos, al decir de la demandada, por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 410, numeral 4 del Código de Comercio, “el cual no es otro que la fecha  de vencimiento, lo que hace imposible el Cobro de estas”, por lo que considera nulos los expresados documentos y en razón de ello solicita  al Tribunal declare sin lugar la acción interpuesta en su contra.
 
	Es decir la parte demandada se excepciono alegando que la demanda incoada en su contra debe declararse sin lugar, por cuanto los instrumentos cambiarios, no cumple con el requisito  establecido en el numeral 4, del artículo 410 del Código de Comercio.
 
	Al respecto el artículo 410 del Código de Comercio, establece:
 
                  “La letra  de cambio contiene:
 
                1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción  del documento.
 
                2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
 
                3º. El nombre del que debe pagar  (librado)
 
                4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
 
                5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
 
                6º. El nombre  de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
 
                7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
 
                8º. La firma del  que gira  la letra (librador)
 
            Por su parte el artículo 411 eiusdem,  estatuye:
 
                 “ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los  casos determinados en los párrafos siguientes:
 
                La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
 
                La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.(negritas del Tribunal)
 
                A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago  y del domicilio  del librado,, el que se designa al lado del nombre de éste.
 
                La letra de  cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el  lugar designado al lado del nombre del librador”.
 
                         
 
	Conforme a la norma precedentemente citada, el Instrumento   cambiario, en el cual no está indicado su vencimiento, se considerará pagadero a la vista. De modo que la omisión del vencimiento , que es uno de los requisitos exigidos  en materia cambiaria, por el artículo 410 del Código  de Comercio, es suplido por la misma Ley, en el sentido de que su omisión hace que respecto al vencimiento deba considerarse pagadera a la vista. En el caso mas  grave, como es  el que las letras no tengan determinado fecha de vencimiento, el artículo 411 del Código  de Comercio dispone que se entiende pagadera a la vista.
 
	En el sub iudice, en el que no se ha expresado las fechas  de vencimientos en los títulos cambiarios que motivan  la presente acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio,  debe considerar, conforme a lo establecido en el  artículo 411, segundo aparte, del Código de Comercio, pagaderos a la vista, por cuanto la consecuencia jurídica por  tal omisión, no puede ser distinta, porque en el peor de los casos la expresión incompleta no puede asimilarse a ninguna situación distinta a la prevista en la citada disposición legal.
 
	De manera que haberse omitido en los Títulos Cambios que motivan la demanda bajo examen, la fecha de vencimiento, su exigibilidad era  para el momento de su presentación, o lo que es lo mismo a la vista. 
 
	En consecuencia, al ser exigible el pago de los instrumentos cambiarios para el momento de su presentación, lo que es lo mismo a la vista,, la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
 
DECISION
 
 
	Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio interpuesta por la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO  ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511, en relación a los instrumentos cambiarios que la parte demandada distinguió con las letras “A”, de fecha  03 de octubre de 2007, por un monto de BS. F.5000,00; “B”, de fecha  03 de diciembre de 2007,  por Bs. F1.000,00; “C”, de fecha  12 de enero de 2008, por un monto de Bs.F 2000,00”D”, de fecha  09 de  abril de 2008, por un monto de Bs. F. 4.000,00; “E”, de fecha  12 de abril  de 2008, por Bs.F. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por BS. F. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil  cien bolívares (Bs.F. 13. 100,00).
 
SEGUNDO: Se condena  a la ciudadana YUDITH COROMOTO  ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511, a pagar a la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, la cantidad de trece mil cien bolívares, (Bs.F. 13. 100,oo) monto total de las letras, mas los intereses moratorios demandados que ascienden a la cantidad  de  tres mil novecientos setenta y nueve bolívares (BF. 3. 979,00), calculados a la rata del 1% mensual.
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
 
	Notifíquese a las partes de esta decisión.
 
	Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia 152º de la Federación.
 
	La Juez Provisorio,
 
 
		Abog. María Eugenia Pérez
 
 
 
La Secretaria,
 
 
		Abog. Carmen Calma
 
 
		En la misma fecha, 17/05/2011 , siendo las 09:48:28 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
 
La Secretaria,
 
 
		Abog. Carmen Calma 
 
 
 
 
 
 
 
 
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