SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000109
PARTES SOLICITANTE ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ Y REBECA MOUZABER ASFUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.913.833 y 15.705. 395 respectivamente, de profesiones, la primera Economista y el segundo de ocupación Comerciante.
ABOGADO ASISTENTE JESUS BRUSCO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.29.784.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 10 de febrero de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ Y REBECA MOUZABER ASFUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.913.833 y 15.705. 395 respectivamente, de profesiones, la primera Economista y el segundo de ocupación Comerciante, debidamente asistidos por el ciudadano JESUS BRUSCO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.29.784, alegaron ante este Tribunal que en fecha 09 de mayo de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro , Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de partida de matrimonio que en copia certificada anexa.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa Nro. 9-41, Quinta Mi Anhelo, sector Cayaurima, de esta ciudad.
Que por de4savenencias surgidas en el seno conyugal, “así como múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpos según lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales alegatos, solicitan al Tribunal decretar la separación de cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones establecidas.
II
En actuación de fecha 11 de marzo de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ Y REBECA MOUZABER ASFUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.913.833 y 15.705. 395 respectivamente, de profesiones, la primera Economista y el segundo de ocupación Comerciante.
III
En escrito de fecha 06 de mayo de 2011, los ciudadanos ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ Y REBECA MOUZABER ASFUR, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Brusco Villarroel., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29. 784, solicitaron al Tribunal, que por cuanto ha transcurrido mas de un año contado desde la firma del decreto de separación de cuerpos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, piden al Tribunal declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ Y REBECA MOUZABER ASFUR. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ Y REBECA MOUZABER ASFUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.913.833 y 15.705. 395 respectivamente, de profesiones, la primera Economista y el segundo de ocupación Comerciante, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 09 de mayo de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de partida de matrimonio que en copia certificada anexan.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja y al Registro Principal , ambos Organismos pertenecientes al estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 17/05/2011, siendo las 11:20:53 a.m..,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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