SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000773

PARTE SOLICITANTES: SABRINA MERCEDES LARA y TEMISTOCLE DIAZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.239.230 y 9.291.708, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE NEXY ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.118.886.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

I

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

II
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 28 de Marzo de 2011, los ciudadanos SABRINA MERCEDES LARA y TEMISTOCLE DIAZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.239.230 y 9.291.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NEXY ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 118.886, alegaron ante este Tribunal que, Contrajimos matrimonio Civil por ante La Prefectura del Distrito Acevedo, del Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988); Fijamos nuestro domicilio conyugal en La Calle Ricaurte, Casa N° 23-121, urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos SABRINA MERCEDES LARA y TEMISTOCLE DIAZ ABREU, que “…En los primeros años de matrimonio nuestra relación conyugal se desarrollo en total armonía, pero es el caso ciudadano juez, que posteriormente nuestra relación de pareja se fue deteriorando, por discrepancias surgidas en el curso de nuestra unión conyugal, que hicieron imposible nuestra vida en común, por lo que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992) de mutuo acuerdo, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha, la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación entre nosotros, por lo que desde la señalada fecha, hemos viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos SABRINA MERCEDES LARA y TEMISTOCLE DIAZ ABREU, que de su unión matrimonial no procreamos hijos; y adquirieron susceptibles de liquidación.

III
En fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 26 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de Abril de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto, en relación a la liquidación de bienes la misma debe realizarse en el procedimiento para tal fin”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SABRINA MERCEDES LARA y TEMISTOCLE DIAZ ABREU, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SABRINA MERCEDES LARA y TEMISTOCLE DIAZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.239.230 y 9.291.708 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Distrito Acevedo, del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1988, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.37, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto a los bines habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 17/05/2011, siendo las 09:55 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma