SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000956

PARTE SOLICITANTE
Ciudadano ROGER ALEXANDER GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.817.240


ABOGADO ASISTENTE JOSE LUIS ALGFONZO L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56. 259.




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL. Contra la ciudadana GREIS NATHALY ZARAGOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 690.807.



MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, el ciudadano ROGER ALEXANDER GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.817.240, alega que el “último domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: Calle Nueva, casa S/N, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”; vale decir que el domicilio conyugal estuvo constituido fuera de la jurisdicción territorial de este Municipio, por cuanto la ciudad de Puerto La Cruz, pertenece al Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
De manera que, habiendo alegado el ciudadano ROGER ALEXANDER GOMEZ, que “último domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: Calle Nueva, casa S/N, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”, es decir fuera del ámbito territorial del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ROGER ALEXANDER GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.817.240 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión en el copiador de sentencias que al efecto lleva este Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma