SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-003671
PARTES SOLICITANTE ROBERSON CARUTO PARICA y ZANDRA DEL VALLE CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.238.223 Y 12.574.458 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE RAQUEL JOSEFINA CONOTO REINALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139. 077


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de OCTUBRE de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos ROBERSON CARUTO PARICA y ZANDRA DEL VALLE CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.238.223 y 12.574.458 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA CONOTO REINALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139. 077, alegaron ante este tribunal que en fecha 18 de enero de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada que acompañan. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el callejón Juan Bosco Sector Corea, casa Nº. 17, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar,, de este estado. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos ROBERSON CARUTO PARICA y ZANDRA DEL VALLE CERMEÑO que “ de algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdades separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resulto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con el artículo 189 del código Civil en concordancia con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, tal como lo establece el artículo 188 del Código civil vigente. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior. TERCERO: De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto ce la misma ,cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviese, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las norma relativas de bienes previstos en el Código Civil. Requerimos Ciudadano Juez de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra separación de cuerpo de mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas en este documento…”



II
En actuación de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos RBERSON CARUTO PARICA y ZANDRA DEL VALLE CERMEÑO, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana.
III
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana ZANDRA DEL VALLE CERMEÑO, asistida por la abogada RAQUEL JOSEFINA CONOTO REINALES, solicitó a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido mas de un año contados desde el decreto de separación de cuerpos, sin que se haya producido reconciliación con su cónyuge, pidió se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal acordó notificar al cónyuge ROBERSON CARUTO PARICA, para que manifestara ante este Juzgado lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por la ciudadana Zandra del Valle Cermeño, concediéndole un lapso de tres días de Despacho, computados a partir de la consignación en autos de haberse practicado su notificación.
En actuación de fecha 06 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona del ciudadano Roberto Caruto Párima.
Vencido el lapso concedido al mencionado ciudadano sin que conste en autos su comparecencia, por auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.. A fin de lo cual hace las siguientes consideraciones:
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por la ciudadana ZANDRA DEL VALLE CERMEÑO, y de la cual se notificó personalmente mediante boleta al ciudadano ROBERSON CARUTO PARICA Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos ROBERSON CARUTO PARICA y ZANDRA DEL VALLE CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.238.223 Y 12.574.458 respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por ellos en fecha 18 de enero de 2008, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 20/05/2011, siendo las 12:33:36 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma