SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000534
Vista la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO FERLICCHIA MILANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, portador de la cédula de identidad número 5. 703. 821, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141. 251, contra el fondo de comercio BODEGON DOÑA TEO C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, inscrito en el Tomo A. 4,, representada por su Presidente YONNY LIBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 984. 777, de este domicilio, mediante la cual alega que en fecha 01 de enero de 2008, celebro contrato de arrendamiento con el mencionado fondo de comercio, representada por el ciudadano Yonny Liberto Marcano, sobre un local de su propiedad, distinguido con el Nº. 03,, alindero por el Norte, en 5, 80 metros con Depósito, por el Sur, en 5, 80 metro con estacionamiento y avenida Cumanagoto , por el ESTE; en 16, 40 metros con local Nº. 02 y por el OESTE: EN 16, 40 METROS , con locales que se encuentran dentro del Centro Comercial ubicado en la Avenida Cumanagoto, sector Maurica, Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, forma parte de la planta Baja del Edificio DECOMAR. Que el canon de arrendamiento ha sido fijado en suma de mil seiscientos bolívares (Bs.1. 600,00) mensuales que El Arrendatario pagará por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país. Agrega la parte demandante que en la cláusula Tercera quedó establecido que el contrato entraba en vigencia que a partir del primero (1) de enero de 2008, y tendría duración de un año , hasta el día primero (01) de enero de 2009. . Que habiendo nacido el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, se convirtió posteriormente en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por lo que anualmente, específicamente el primero de enero de cada año (2009, 2010 y 2011), de mutuo acuerdo hacíamos los ajustes en el monto , fijando como canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2011, para regir el año 2011, la suma de Bs. 3. 500,00.
Agrega la parte demandante, en su libelo de demanda que a la presente fecha, “la Arrendataria ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de: 1) Febrero, Marzo y Abril de 2011, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3. 500 ,00) mensuales cada uno. Todo lo anterior que equivale a decir, que ha dejado de pagar tres meses consecutivos adeudando la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00)”. En razón de lo antes expuesto, la parte demandante procede a demandar al fondo de comercio BODEGON DOÑTA TEO C.A., en la persona de su presidente, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en :
“Primero: El desalojo inmediato del inmueble constituido por un local comercial”, ya identificado.
Segundo: Al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de canones de arrendamientos los cuales me ha dejado de pagar durante el lapso de tres meses consecutivos los cuales fueron ya especificados, mas los canones de arrendamiento que se sigan generando hasta la fecha del desalojo del inmueble. Su equivalente en unidades Tributarias es la cantidad de 138,15 ( 1 U.T= 76 Bs.)”
Tercero: La suma de mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1. 780.00), por concepto de pago de la cláusula penal establecida en Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en el cual se establece la suma de veinte bolívares (Bs. 20,00), por cada día de retraso en el pago, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ochenta y nueve (89) días…mas los que sigan transcurriendo hasta el día del desalojo del inmueble.
Cuarto: La costas y costos procesales, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto demandado o lo que es lo mismo la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 3. 684, oo)”
Estimando la acción el quince mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 15. 964,00,; solicitando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, además del desalojo, solicita “el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de canones de arrendamientos los cuales me ha dejado de pagar durante el lapso de tres meses consecutivos los cuales fueron ya especificados, mas los canones de arrendamiento que se sigan generando hasta la fecha del desalojo del inmueble. Su equivalente en unidades Tributarias es la cantidad de 138,15 (1 U.T= 76 Bs.)
En este sentido, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de la pensiones adeudas (…)”
Por su parte el artículo 1. 167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiese lugar a ello”
El artículo 1.133 eiusdem preceptúa lo que es un contrato bilateral cuanto establece:
“(…) El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral en las que ambas partes se obligaron recíprocamente.
Ahora bien, el Tribunal observa que en la demanda bajo examen, se acumularon tres pretensiones: el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el pago de canones dejados de pagar, mas las costas, las cuales estimo prudencialmente en un treinta por ciento (30%), y que se tramitan por un procedimiento especial.
Ahora bien, El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº. 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
Y en fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
•(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En su sub iudice se demanda Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el pago de los canones de arrendamientos insolutos y el pago de las costas procesales, estimadas prudencialmente en un 30% , lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y el pago de los canones insolutos y el pago de las costas estimadas prudencialmente en un 30%, por cuanto la Resolución del contrato conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, en el sub iudice la demanda es por Desalojo de inmueble y el cobro de los canones de arrendamiento tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este , y las cotas del proceso tienen que estimarse , es así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De manera que ante el incumplimiento del Arrendatario del pago de los canones de arrendamientos, la arrendadora demanda el desalojo del inmueble, por cuanto la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado , con el consiguiente pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30% . lo cual conlleva a una inepta acumulación de acciones conforme a la jurisprudencia precedente citada y la que acoge este Tribunal. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 341 eiusdem declara INADMISIBLE la acción por Desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO FERLICCHIA MILANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, portador de la cédula de identidad número 5. 703. 821, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141. 251, contra el fondo de comercio BODEGON DOÑA TEO C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, inscrito en el Tomo A. 4,, representada por su Presidente YONNY LIBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 984. 777, de este domicilio, en relación a un inmueble constituido por sobre un local de su propiedad, distinguido con el Nº. 03, alindero por el Norte, en 5, 80 metros con Depósito, por el Sur, en 5, 80 metro con estacionamiento y avenida Cumanagoto, por el ESTE; en 16, 40 metros con local Nº. 02 y por el OESTE: EN 16, 40 METROS , con locales que se encuentran dentro del Centro Comercial ubicado en la Avenida Cumanagoto, sector Maurica, Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, forma parte de la planta Baja del Edificio DECOMAR. Así se decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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