SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once.
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000102
Vista la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano BORIS MIGUEL MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZAMIR MARQUINA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141. 236, contra la ciudadana MILAGROS MARIA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14. 911.664, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, observa:
Al libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental de la acción propuesta una letra de cambio; en relación a su contenido, este Tribunal observa:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece:
“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye :
“ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias está el contenido en el ordinal 8º, el cual contempla,” La firma del que gira la letra (librador)”.
En el sub iudice el instrumento cambiario bajo examen no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir no contiene la firma del que gira la letra (librador), razón por la que al carecer la letra de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem , y en razón de ello, este Tribunal en armonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la acción por cobro de Bolívares ,por el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano BORIS MIGUEL MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZAMIR MARQUINA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141. 236, contra la ciudadana MILAGROS MARIA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14. 911.664. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|