SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-004971

PARTES SOLICITANTE WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y MARIBEL CASTILLO ABAD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 29. 958, respectivamente.



MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 27 de enero de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que en fecha 10 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio consignada al efecto. Que contraído el vinculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “desarrollándose la misma de forma armoniosa y feliz, Sin embargo… nuestra convivencia y situación matrimonial desde hace algún tiempo comenzó a caer en un declive progresivo lo que luego de que luego de una conversación concienzuda y de personas adultas y maduras hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo y consentimiento”. Solicitando al Tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes.

II
En auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento.
El 17 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, la que practico en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
En actuación de fecha 15 de abril de 2010,este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente.
IV
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96. 325, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal fijo como lapso para decidir, cinco días de Despacho siguientes a la citada fecha.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 10 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el Nº. 77, consignada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja , del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 25/05/2011, siendo las 09:25:49 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma







SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-004971

PARTES SOLICITANTE WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y MARIBEL CASTILLO ABAD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 29. 958, respectivamente.



MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 27 de enero de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que en fecha 10 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio consignada al efecto. Que contraído el vinculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “desarrollándose la misma de forma armoniosa y feliz, Sin embargo… nuestra convivencia y situación matrimonial desde hace algún tiempo comenzó a caer en un declive progresivo lo que luego de que luego de una conversación concienzuda y de personas adultas y maduras hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo y consentimiento”. Solicitando al Tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes.

II
En auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento.
El 17 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, la que practico en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
En actuación de fecha 15 de abril de 2010,este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente.
IV
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96. 325, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal fijo como lapso para decidir, cinco días de Despacho siguientes a la citada fecha.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos WAGY ELENA MOURA BARRIOS y JOSE RAMON CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad, de profesiones Profesora y Técnico, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13. 164.508 y 8. 277. 135, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 10 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el Nº. 77, consignada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja , del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 25/05/2011, siendo las 09:25:49 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma