SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000924
PARTES SOLICITANTE JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y BERLYMAR ARACELYS BRIZUELA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.327.936 y 12. 898.520, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MINERVA DEL CARMEN AGUANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.800.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 29 de abril de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y BERLYMAR ARACELYS BRIZUELA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.327.936 y 12. 898.520, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que en fecha 19 de agosto de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio consignada al efecto. Que contraído el vinculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida Guzmán Lander, Conjunto Residencial Florida, Piso 01, apartamento 02, Colinas del Neverí, la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Agregan los expresados ciudadanos que , “(…) nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo y bienes, elevando la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (…)”.Solicitando al Tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes.
II
El 06 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, la que practico en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
En actuación de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y BERLYMAR ARACELYS BRIZUELA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.327.936 y 12. 898.520, respectivamente.
IV
En escrito de fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y BERLYMAR ARACELYS BRIZUELA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Minerva del Carmen Aguana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.800 solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal fijo como lapso para decidir, cinco (05) días de Despacho siguientes a la citada fecha.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y BERLYMAR ARACELYS BRIZUELA ROJAS. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ GUERRA y BERLYMAR ARACELYS BRIZUELA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.327.936 y 12. 898.520, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 19 de agosto de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio, insertada bajo el Nº. 52, consignada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25/05/2011, siendo las 10:51:46 a.m.., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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