SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2009-004125
PARTES SOLICITANTE JOSE GUERRERO MARCANO VASQUEZ, y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.977.654 Y 16. 842. 323, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIANELLA BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49. 927.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 22 de julio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOSE GUERRERO MARCANO VASQUEZ, y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.977.654 Y 16. 842. 323, respectivamente, alegaron que en fecha 16 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto. Que una vez contraído el vinculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el en Conjunto rocal Suite, piso 2, Apto “D”, de la avenida Intercomunal, actualmente Jorge Rodríguez, cerca del Puente Monagas de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos JOSE GUERRERO MARCANO VASQUEZ, y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, “que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación u es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, último parágrafo del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Declaramos haber adquirido bajo Régimen de Comunidad Conyugal los siguientes Bienes: Dos inmuebles, tipo Apartamento, ubicado, el primero en : El conjunto Residencial Rocal Suites II, Etapa A, distinguido con el número y letra 2-D, planta o piso 2, de la Torre Sur, y un puesto de estacionamiento distinguido con la sigla y el nº. 2-D, el referido inmueble se encuentra ubicado, en la intersección de la Avenida Intercomunal con Avenida Bermúdez y calle Andrés Bello, Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, y cuyos linderos son NORTE: Con el apartamento 2-A de la Torre Centro SUR: Apartamento 2-A área de circulación vertical y vacío. ESTE: Fachada este del edificio y estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del Edificio y estacionamiento. El cual nos pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº. 2009.2279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº. 248.2.3.1.2361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009,de fecha 01 de julio del año 2009 y el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el nro Catastro 03.08-04-14-03-03-04. El Segundo apartamento, ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Residencial BOSQUES DEL NEVERI, planta baja del Edificio número dos (2) construido sobre una parcela identificado en el número catastral 03-07, ubicada en la Avenida Costanera Sector Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y cuyos Linderos, son NORTE: Con fachada posterior del edificio y el apartamento 2- PB-4; SUR: Con maleteros nº. 215 al 223, ESTE: Con el apartamento 2 PB4 y OESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio y un puesto de estacionamiento techado distinguido con el número 82, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con apartamento 2 PB3, SUR: Con puesto de estacionamiento Nº. 81, ESTE: Con maletero 215 y OESTE: Con maletero 217. El estacionamiento y el maletero están ubicados en la planta baja del edificio Nº. 2 y forman un todo con el apartamento. El referido apartamento nos pertenece tal y como se desprende de documento Protocolizado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio el Morro Licenciado diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el nº.29, tomo 122, de los Libros de autenticaciones respectivos, en fecha 13 de agosto del año 2008. En cuanto a los bienes adquiridos bajo régimen de Comunidad Conyugal, declaramos expresamente Liquidarlos de Común Acuerdo, bajo las siguientes condiciones: Yo, JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ ,plenamente identificado declaro libre de todo apremio y coacción: Cederle todos mis derechos y acciones intereses que me corresponden por ser legítimo cónyuge, o sea el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, del APARTAMENTO, ubicado en El conjunto Residencial Rocal Suites II, Etapa A, distinguido con el número y letra 2-D, planta o piso 2, de la Torre Sur, y un puesto de estacionamiento distinguido con la sigla y el nº. 2-D, el referido inmueble se encuentra ubicado, en la intersección de la Avenida Intercomunal con Avenida Bermúdez y calle Andrés Bello, Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, y cuyos linderos son NORTE: Con el apartamento 2-A de la Torre Centro SUR: Apartamento 2-A área de circulación vertical y vacío. ESTE: Fachada este del edificio y estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del Edificio y estacionamiento. El cual nos pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº. 2009.2279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº. 248.2.3.1.2361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009,d e fecha 01 de julio del año 2009 y el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el nro Catastro 03.08-04-14-03-03-04. Y yo, YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, ampliamente identicazo, declaro libre de todo apremio y coacción: Cederle todos mis derechos, acciones e intereses que me corresponden por ser la legítima cónyuge, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ, del APARTAMENTO, ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Residencial BOSQUES DEL NEVERI, planta baja del Edificio número dos (2) construido sobre una parcela identificado en el número catastral 03-07, ubicada en la Avenida Costanera Sector Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y cuyos Linderos, son NORTE: Con fachada posterior del edificio y el apartamento 2- PB-4; SUR: Con maleteros nº. 215 al 223, ESTE: Con el apartamento 2 PB4 y OESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio y un puesto de estacionamiento techado distinguido con el número 82, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con apartamento 2 PB3, SUR: Con puesto de estacionamiento Nº. 81, ESTE: Con maletero 215 y OESTE: Con maletero 217. El estacionamiento y el maletero están ubicados en la planta baja del edificio Nº. 2 y forman un todo con el apartamento. El referido apartamento nos pertenece tal y como se desprende de documento Protocolizado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio el Morro Licenciado diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el nº.29, tomo 122, de los Libros de autenticaciones respectivos, en fecha 13 de agosto del año 2008. Nosotros JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, ampliamente identificados …convenida y pedida la separación de cuerpos manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros…”.
II
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda notificar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
III
En actuación de fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, en escrito de fecha 20 de octubre de 2009.
IV
Ahora bien, mediante escrito de fecha 19 de mayo de de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54360, alegaron ante este Tribunal que “hemos decidido de mutuo acuerdo liquidar Bienes pertenecientes a la Comunidad conyugal, los cuales no fueron declararos por nosotros en el libelo de solicitud de Separación de cuerpos y de Bienes, por no haber conciliación de nostras las partes en referencia a estos bienes, por lo que hemos decididote mutuo acuerdo y libres de cualquier aprecio y coerción de la siguiente manera: El Cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ, plenamente identificado en autos CEDO Y TRASPASO, todos mis derechos, acciones e intereses, que me corresponden, sobre el cincuenta por ciento (50%), a la ciudadana YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, plenamente identificada en autos, sobre u bien adquirido dentro de la relación matrimonial, el cual posee las siguientes características: un bien inmueble, constituido por una casa S/N, ubicada en la calle San Rafael, del sector Playa Grande, en la población de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno, propiedad de la municipalidad la cual posee los siguientes linderos NORTE: Con la calle San Rafael, que es su frente, SUR; Con casa que es o fue del ciudadano Juan Dorado, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Juan Maneiro y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Natalia Fernández. El bien inmueble antes descrito es de nuestra exclusiva propiedad como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de fecha 14 de Abril del año 2.000, anotado bajo el Nº. 89, tomo 14 de sus libros de autenticaciones…Y yo, YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, plenamente identificada en autos, CEDO TRASPADO, todos mis derechos, acciones e intereses, que me corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ, plenamente identificado enjutos, sobre un bien mueble, constituido por una embarcación, tipo lancha, denominada LA COCO y que posee las siguientes características Nº DE MATRICULA AGSP-D-3.951, ESLORA 7,30 mts, MANGA 2, 30 mts, PUNTAL 1,00 mts BRUTO -5 U.A SERVICIO A QUE SE DESTINA: Recreo; CAPACIDAD 8 personas; REGISTRO NAVAL 477, FOLIO 59 al 61 TOMO 03 PROTOCOLO NICO, FECHA DE REGISTRO 19-12-2006, como se evidencia de facturas Nº. 0034, de fecha 17-10-06, correspondiente a dos (02) motores fuera de borda: 1- MOTOR FUERA DE BORDA MARCA MERCURY, MODELO ME 200 XL OPT de 200HP, SRIAL 1B388588- 2-MOTOR FUERA DE ORDA MARCA MERCURY MODELO ME 200 XL OPT DE 200HP, SERIAL 1B380253…Nosotros JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 14.977.654 y V- 16.842.323, de este domicilio respectivamente, plenamente identificados en autos, solicitamos que el presente escrito complementario de la solicitud de separación de cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo sea admitido y tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado en el fallo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en la prosecuencial sentencia de Divorcio”
V
En escrito de fecha 19 de mayo de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.360, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
VI
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, estatuye que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil preceptúa que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO VASQUEZ y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JOSE GUERRERO MARCANO VASQUEZ, y YECELIS MARINA BELLO ESPAÑOL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.977.654 Y 16. 842. 323, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha 16 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bermúdez, del estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,31/05/2011, siendo las 09:19:31 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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