SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001664

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZULMAGINESA YEPEZ, JUAN GABRIEL MUJICA, ARGENIS MUJICA, MANUEL ZAMBRANO, HECTOR JOSE PORTUGUEZ, EDGLIS QUIARO Y LURANCY JAUREGUI NARVAEZ, venezolanos,, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.955.764, 16.281.897, 16.282.602, 8.199.323, 12.071.735, 14.213.784 y 15.878. 089, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE LUISANA GUANIQUE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.168.



PARTE DEMANDADA COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL VIÑEDO PUERTO LA CRUZ 01R.L inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 205, bajo el Nº. 46, folio 333 al folio 334, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005


MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEA

MATERIA CIVIL PERSONAS


Consta en estas actuación que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, la admite por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En actuación de fecha 21 de mayo 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno recibido y compulsa por cuanto no le fue posible citar a la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde la oportunidad en la que el Alguacil consigna en autos el recibo y compulsa, por cuanto no le fue posible la citación de la parte demandada, 21 de mayo de 2008, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año, exactamente tres (03) años, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia, cuando establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos ZULMAGINESA YEPEZ, JUAN GABRIEL MUJICA, ARGENIS MUJICA, MANUEL ZAMBRANO, HECTOR JOSE PORTUGUEZ, EDGLIS QUIARO Y LURANCY JAUREGUI NARVAEZ, venezolanos,, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.955.764, 16.281.897, 16.282.602, 8.199.323, 12.071.735, 14.213.784 y 15.878. 089, respectivamente, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL VIÑEDO PUERTO LA CRUZ 01R.L inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 205, bajo el Nº. 46, folio 333 al folio 334, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005 ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 31/05/2011, siendo las 12:01:22 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma