SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
 
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO: BP02-V-2007-001664
 
 
PARTE  DEMANDANTE: 	Ciudadanos ZULMAGINESA YEPEZ, JUAN GABRIEL MUJICA, ARGENIS MUJICA, MANUEL ZAMBRANO, HECTOR JOSE PORTUGUEZ, EDGLIS QUIARO Y LURANCY JAUREGUI NARVAEZ,  venezolanos,, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.955.764, 16.281.897, 16.282.602,  8.199.323, 12.071.735, 14.213.784 y 15.878. 089, respectivamente.
 
 
ABOGADO ASISTENTE 
 
DE LA PARTE DEMANDANTE	LUISANA GUANIQUE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.168.
 
 
 
 
 PARTE DEMANDADA	COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL VIÑEDO PUERTO LA CRUZ 01R.L inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 205, bajo el Nº. 46, folio 333 al folio 334, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Protocolo Primero, Segundo  Trimestre del año 2005
 
 
 
MOTIVO	NULIDAD DE ASAMBLEA
 
 
MATERIA 	CIVIL PERSONAS
 
 
 
	Consta en estas actuación  que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal,  el cual  por auto de fecha   06 de diciembre de 2007, la admite por el procedimiento breve y  acordó  el emplazamiento de la parte demandada  para la contestación de la demanda, ordenando  librar la compulsa respectiva.
 
	En actuación de fecha 21 de mayo  2008,  el Alguacil de este Tribunal consigno recibido y compulsa por  cuanto no le fue posible citar a la parte demandada.
 
	  Ahora bien,  por cuanto este Tribunal observa que desde la oportunidad en la que el Alguacil consigna en autos el recibo y compulsa,  por cuanto no le fue posible la citación de la parte demandada, 21 de mayo de 2008, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año, exactamente tres (03) años, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, para lograr la citación del demandado; carga esta  que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada,  ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es  la Perención de la Instancia, cuando establece:
 
 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así se declara.
 
DECISION:
 
	Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda  por NULIDAD DE  ASAMBLEA, interpuesta por los  ciudadanos ZULMAGINESA YEPEZ, JUAN GABRIEL MUJICA, ARGENIS MUJICA, MANUEL ZAMBRANO, HECTOR JOSE PORTUGUEZ, EDGLIS QUIARO Y LURANCY JAUREGUI NARVAEZ,  venezolanos,, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.955.764, 16.281.897, 16.282.602,  8.199.323, 12.071.735, 14.213.784 y 15.878. 089, respectivamente, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL VIÑEDO PUERTO LA CRUZ 01R.L inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 205, bajo el Nº. 46, folio 333 al folio 334, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Protocolo Primero, Segundo  Trimestre del año 2005  ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
 
	A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
 
	Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los  treinta y un (31) días del mes de mayo   de dos mil once  (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
 
	La Juez Provisorio,	
 
 
Abog. María Eugenia Pérez
 
La Secretaria,
 
 
Abog. Carmen Calma 
 
	En la misma fecha, siendo las 31/05/2011, siendo las  12:01:22 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
 
La Secretaria 
 
 
Abog. Carmen Calma 
 
 
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