SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000137
PARTE SOLICITANTES: JOSE BLADIMIRO BRUCES ALEMAN Y JULIETA COROMOTO ARABIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.242.360 Y 4.903.208, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116.029.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de Enero de 2011, los ciudadanos JOSE BLADIMIRO BRUCES ALEMAN Y JULIETA COROMOTO ARABIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.242.360 Y 4.903.208, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.029, alegaron ante este Tribunal que en fecha Quince (15) de Enero del año Mil novecientos noventa y dos (1992), que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Simón Bolívar ,del Estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio Nº 11 de la mencionada Prefectura, de la cual se anexa copia Certificada; después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en Vereda 18, Sector 5, Boyacá 5to de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JOSE BLADIMIRO BRUCES ALEMAN Y JULIETA COROMOTO ARABIA, que “…Después del quinto año de matrimonio se empezaron a presentar diferencias insuperables, y aunque en diferentes oportunidades logramos superarlas, persistieron esas desavenencias entre nosotros, por lo que a finales del mes de Enero del año 2004, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces hemos permanecido separados por mas de cinco años, si que exista o pueda existir reconciliación posible…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos JOSE BLADIMIRO BRUCES ALEMAN Y JULIETA COROMOTO ARABIA, que de su unión matrimonial no procreamos hijos..
II
En fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 07 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 11 de Abril de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto, en relación a la liquidación de los bienes, la misma debe hacerse el procedimiento respectivo”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE BLADIMIRO BRUCES ALEMAN Y JULIETA COROMOTO ARABIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE BLADIMIRO BRUCES ALEMAN Y JULIETA COROMOTO ARABIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.242.360 Y 4.903.208, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1992, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 11, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. ISMARY LARA
En la misma fecha, 06/05/2011, siendo las 12:31:20 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
ISMARY LARA
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