SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000551
PARTE SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO AVILE AVILA Y YOXSELLY DEL VALLE REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.066 Y 8.279.419, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.53.474.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 03 de Marzo de 2011, los ciudadanos MANUEL ANTONIO AVILE AVILA Y YOXSELLY DEL VALLE REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.066 Y 8.279.419, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.53.474, alegaron ante este Tribunal que en fecha Once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Simón Bolívar ,del Estado Anzoátegui; tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el Nº 366 de la mencionada Prefectura; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Sucre con callejón Sucre, Casa Nº 72, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui..
Agregan los ciudadanos MANUEL ANTONIO AVILE AVILA Y YOXSELLY DEL VALLE REYES, que “…Nuestra relación no puede mantenerse con la armonía y afecto debido y pese a los esfuerzos que hemos realizado, tuvimos que suspender nuestra relación, prolongándose dicha suspensión de nuestras vidas en común hasta los actuales momentos, teniendo por lo tanto mas de cinco años separados de hecho, no vislumbrándose posibilidades de restablecer los vínculos afectivos entre nosotros y por ende los de convivencias. Comenzando nuestra separación desde la fecha 17 del mes de enero del año 2006, hasta la presente…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos MANUEL ANTONIO AVILE AVILA Y YOXSELLY DEL VALLE REYES, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ,ni adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 18 de Marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 07 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 11 de Abril de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto, en relación a la liquidación de los bienes, la misma debe hacerse el procedimiento respectivo”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MANUEL ANTONIO AVILE AVILA Y YOXSELLY DEL VALLE REYES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO AVILE AVILA Y YOXSELLY DEL VALLE REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.066 Y 8.279.419 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar ,del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1998, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 366, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. ISMARY LARA
En la misma fecha, 06/05/2011, siendo 09:43:34 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. ISMARY LARA
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