SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000714
PARTE SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DIAZ LATINEZ y FLOR MARIA YANEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.863.604 Y 10.389.828, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZULEIMA CABRERA LUCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.80.582.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de Marzo de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LATINEZ y FLOR MARIA YANEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.863.604 y 10.389.828, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ZULEIMA CABRERA LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.80.582, alegaron ante este Tribunal que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Libertador ,del Estado Monagas; tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 06 de los Libros de matrimonio llevados por la mencionada Prefectura: que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Calle Principal Nº 131, Lomas de Vista Hermosa, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui..
Agregan los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LATINEZ y FLOR MARIA YANEZ GONZALEZ, que “…En vista que desde hace mas de cinco años, es decir, desde el año 1993, surgieron diferencias que hicieron imposible nuestra vida marital desde entonces, manteniendo esta situación hasta la fecha, superando así el lapso de cinco años separados …”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LATINEZ y FLOR MARIA YANEZ GONZALEZ, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres DAMARYS BETZAIDA, YULITZA JOSEFINA y YESENIA MARIA DIAS YANES ; igualmente que durante su relación matrimonial l no adquirieron bienes que liquidar .
Agregan los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LATINEZ y FLOR MARIA YANEZ GONZALEZ, de esta unión matrimonial procreamos Tres (03) hijas que ahora son mayores de edad.
II
En fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 07 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 11 de Abril de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto, en relación a la liquidación de los bienes, la misma debe hacerse el procedimiento respectivo”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LATINEZ y FLOR MARIA YANEZ GONZALEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LATINEZ y FLOR MARIA YANEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.863.604 Y 10.389.828 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 1987, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº 06, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. ISMARY LARA
En la misma fecha,06/05/2011, siendo las 09:28:05 a.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. ISMARY LARA
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