REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 11 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001441
ASUNTO: BP12-V-2010-001441
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: TANNOUS MOUAWAD NADERA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.472.162, y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-
DEMANDADA: EMMA NOHEMÍ RIVERO PINO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.788.294,
APODERADOS
JUDICIALES: MARVELIS DEL VALLE MAESTRE Y LUÍS RAMON RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 96.319 y 91.830, respectivamente.-
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano: TANNOUS MOUAWAD NADERA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.472.162, y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS LUÍS ROJAS LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.682; alegando ser legitimo propietario de un local comercial signado con el Nº 35, con área aproximada de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Seis centímetros cuadrados (34,76 M2), cuyos linderos y medias son: NORTE: Local 34 en 8,90 metros; SUR: local 36-A en 4,85 metros mas suroeste en 1,18 metros; ESTE: Local 37 en 4,30 metros; y OESTE: Pasillo de circulación Paseo Morichal Largo Oeste en 6,22 metros. Dicho local esta ubicado en la planta baja del Modulo Centro del centro comercial San Remo Mall, en la avenida Jesús Subero (Anteriormente conocida como avenida Vea) , El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; todo lo cual se desprende de contrato suscrito entre su persona y la Corporación San Remo, C.A. Siendo el caso que en Octubre de 2009, de manera verbal, dio en arrendamiento el local identificado, a la ciudadana EMMA NOHEMÍ RIVERO PINO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.788.294, destinado a la comercialización de ropa intima, a través de la razón social de “El Placer de Mi Marce C.A”. Se pactó de mutuo acuerdo, un monto por concepto de canon de arrendamiento mensual de Bolívares CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00) otorgándose la gracia de tres meses de exoneración de dicho canon, entendiéndose que tales cánones debían ser cancelados desde el mes de enero de 2010. Ahora bien, es el hecho que la ciudadana arrendataria cumplió con su obligación de cancelación de los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, tal como se evidencia de documentos que acompaña al libelo marcado con la letra “C”, por lo que ha incumplido con los pagos correspondientes a los meses de mayo de 2010 hasta la presente fecha. Ante tal circunstancia, se conminó de manera amigable a la ciudadana EMMA NOHEMÍ RIVERO PINO, a cumplir con la obligación asumida, ante la evidente insolvencia, se le solicitó de manera amigable la desocupación del local en cuestión, otorgándosele plazos a los cuales no tiene derecho legalmente, con miras a lo previsto en el artículo 34 literal “a” y Parágrafo Primero, y Artículo 40, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negándose a desocupar el inmueble, e igualmente negándose a cancelar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2010. Por lo que acude ante este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana EMMA NOHEMÍ RIVERO PINO, para que convenga a ello, o sea obligada a Desalojar y entregar totalmente desocupado, el local comercial arrendado. Fundamentando la presente demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
En fecha 18-01-2011, el Tribunal admite la demanda; ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 33 y 34 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Fl.24).
En fecha 26-01-2011, la parte actora, ciudadano TANNOUS MOUAWAD NADERA, debidamente asistido de abogado, consigna escrito constante de tres (3) folios, reformando el libelo de la demanda. (F. 25 al 28)
En fecha: 08-02-2011, en virtud de la reforma de la demanda de Desalojo, el tribunal admitió la misma en cuanto lugar a derecho; ordenándose la citación de la demandada. (F. 30)
En fecha: 18-02-2011, comparece ante la URDD Civil, la ciudadana EMMA NOHEMÍ RIVERO PINO, parte demandada, debidamente asistida de abogado, confiriéndole poder apud acta a los abogados en ejercicio MARVELIS DEL VALLE MAESTRE y LUÍS RAMON RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 96.319 y 91.830, respectivamente, y en esa misma fecha se dio por citada. (Fs. 31 al 33).-
En fecha: 22-02-2011, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35 al 38)
Cursa a los autos escritos de Promoción de Prueba, presentado por la parte accionada, a través de su apoderado, fe fecha 28-03-2001 (Fs. 40 al 41 y anexos)
En fecha: 06-04-2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose la evacuación de las mismas. (F. 53)
En fecha: 06-04-2011, la parte actora promovió escrito de pruebas, constante de 13 folios. (Fs. 55 al 56 y sus anexos)
En fecha: 07-04-2011, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (F- 71)
En fecha: 11-04-2011, fueron declarados desiertos las testimóniales promovidas por la parte accionada. (Fs. 73 y 74)
En fecha: 10-05-2011 la parte actora practica diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia y consigna documentos originales relacionados con el juicio. (Fs. 76 al 83)
Al folio 85 curda auto acordando corregir foliatura.-
Este Tribunal, a lo fines de decidir lo consiguiente, previamente observa:
PUNTO PREVIO: De la cuestión previa opuesta.
Antes de entrar al fondo de la causa se debe resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el lapso comprendido de la contestación de la demanda. La parte accionada fundamenta la cuestión previa en el artículo 346 ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al ordinal 2°, que no es otra cosa que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, alega la parte oponente que el actor no ha acreditado la propiedad y/o titularidad del inmueble, lo que lo hace ilegitimo por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; entre tanto observa esta juzgadora que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, consignó original del documento de contrato suscrito entre su persona y la Corporación San Remo C.A, el cual hace plena prueba de la negociación mediante la cual se le adjudicó la propiedad de el local comercial signado con el Nº 35 con área aproximada de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Seis centímetros cuadrados (34,76 M2), cuyos linderos y medias son: NORTE: Local 34 en 8,90 metros; SUR: local 36-A en 4,85 metros mas suroeste en 1,18 metros; ESTE: Local 37 en 4,30 metros; y OESTE: Pasillo de circulación Paseo Morichal Largo Oeste en 6,22 metros. Dicho local esta ubicado en la planta baja del Modulo Centro del centro comercial San Remo Mall, en la avenida Jesús Subero (Anteriormente conocida como avenida Vea) , El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; cuyo documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto posee todo su valor probatorio; asimismo, la parte demandada consignó tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el cuaderno de medidas, copia de contrato privado celebrado con el ciudadano TANNOUS MOUAWAD NADERA; por lo que se concluye que la aseveración opuesta por la parte demandada es infundada, en virtud que esta demostrada la legitimidad del actor y su capacidad para comparecer en juicio. Y así se declara.-
En cuanto al Numeral 4°, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; alega la parte oponente no ser la Arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, ya que la arrendataria del referido inmueble es la sociedad mercantil El Placer de Mimarce, C.A ; ahora bien, observa quien juzga que en la copia del contrato de arrendamiento privado consignado por la demandada en el lapso probatorio, aparece que la Arrendataria es la firma mercantil denominada EL PLACER DE MIMARCE. C.A, representada por la ciudadana. EMMA NOHEMÍ RIVERO; asimismo, en el cuaderno de medidas la misma parte accionada consignó copia del acta constitutiva de la empresa EL PLACER DE MIMARCE, C.A, (Fs. 08 al 10 cuaderno de medidas) en el cual se evidencia que la representante (Presidenta) de la referida firma mercantil, es la ciudadana EMMA NOHEMÍ RIVERO (parte demandada en la presente causa); por lo que considera esta juzgadora que esta plenamente demostrado en autos que la ciudadana EMMA NOHEMÍ RIVERO, tiene toda la legitimidad para ser citada como parte demandada, en virtud de que es la representante legal de la firma mercantil EL PLACER DE MIMARCE, C,A. Y así se declara..-
Por las razones anteriormente expuestas es menester para quien juzga declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se declara.-
De la acción interpuesta:
La acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal “a”, llenado los requisitos exigidos en la propia ley. Y así se declara.
De la contestación al fondo de la demanda:
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda rechazó, negó contradijo, los hechos y el derecho establecidos en el escrito libelar. Y así se declara.-
Del lapso probatorio:
Cada una de las partes promovió y evacuo los medios de pruebas que pudieran ser apreciados por esta juzgadora, a la parte actora se le valoran las pruebas aportadas, donde consigna los documentos que demuestran la propiedad del local comercial objeto de la presente demanda, y no siendo formalmente desestimados por la parte demandada conforme al derecho procesal. Y así se declara.-
De la parte demandada:
Consigno copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el actor TANNOUS MOUAWAD NADERA y la sociedad mercantil EL PLACER DE MIMARCE, C,A, a través del cual quedó demostrada tanto la legitimidad del actor como de la parte accionada, como ya se aclaro en el punto previo de la presente decisión. Promovió testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas en la oportunidad fijada para su evacuación. Y así se declara.-
Del merito favorable de autos, así como del análisis del proceso se logra concluir la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, como consta del contrato de arrendamiento privado cursante a los folios 42 al 46, el cual comenzó a tiempo determinado, convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, la parte accionada no demostró en ningún momento del juicio su solvencia en los cánones señalados por el actor como vencidos y no cancelados. En consecuencia de ello, es menester para este Tribunal declarar Con Lugar la acción de Desalojo propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte accionada fundamentada en el artículo 346 ordinal 2° y 4°; Segundo: CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: TANNOUS MOUAWAD NADERA, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana EMMA NOHEMÍ RIVERO PINO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia la parte Demandada deberá hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de bienes y personas; el inmueble signado con el Nº 35, con área aproximada de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Seis centímetros cuadrados (34,76 M2), cuyos linderos y medias son: NORTE: Local 34 en 8,90 metros; SUR: local 36-A en 4,85 metros mas suroeste en 1,18 metros; ESTE: Local 37 en 4,30 metros; y OESTE: Pasillo de circulación Paseo Morichal Largo Oeste en 6,22 metros. Dicho local esta ubicado en la planta baja del Modulo Centro del centro comercial San Remo Mall, en la avenida Jesús Subero (Anteriormente conocida como avenida Vea), El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Once ( 11 ) días del mes de Mayo Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
La Secretaria Temporal;
Abg. Patricia Figuera
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, la cual fue agregada a la causa civil signada con el Nº BP12-V-2010-001441. CONSTE.-
La Secretaria Temporal;
Abg. Patricia Figuera
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