REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000967
ASUNTO: BP12-V-2010-000967

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: RACHID MARTINEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.510.639, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.923 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA MARIA FERRO DE PELUSO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.312.486, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, anotado bajo el Nº 43, Tomo 67 de los Libros respectivos, de fecha 08 de julio del año 2.010 .-


DEMANDADO: JOSE ASUNCION HERNANDEZ COLOME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.678.716, domiciliado en la Vivienda Nº 04, de la Calle Macaria, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.


Se dio inicio al presente asunto por escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentado en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el profesional del derecho Rachid Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria Ferro de Peluso, venezolana, mayor de edad, comerciante, titulare de las cédula de identidad Nro. V-5.312.486 y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 08 de julio de 2010, anotado bajo el N° 43, tomo 67, de los libros de autenticaciones que se lleva por ante esa Notaría, contra el ciudadano José Asunción Hernández Colome, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.678.716, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa:

Alega la parte actora que su representada el día 01 de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), dio en arrendamiento por tiempo determinado al ciudadano: José Asunción Hernández Colme, ya identificado, un (01) inmueble constituido por una vivienda identificada con el N° 04, ubicada en la Calle Macaria, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para ser destinado solo como vivienda para habitación tal como consta de la Cláusula Primera del referido contrato. En la cláusula Segunda del referido contrato fue pacto expreso entre las partes que la vigencia era de un (01) año contado a partir del Primero (1°) de Julio de 2.008 pudiendo el mismo prorrogarse por periodos sucesivos iguales, a voluntad de la arrendadora, siempre y
cuando notificare por escrito con un lapso de treinta (30) días calendario, antes del vencimiento su interés de prorrogarlo; de la misma manera se convino que si la arrendadora no manifestaba su voluntad de prorrogarlo el arrendatario debía entregar el inmueble sin voluntad de comunicación alguna. Se estableció que bajo ninguna forma de derecho el contrato podría resultar convertido a tiempo indeterminado, pero si vencido el lapso de duración del contrato sin manifestase el deseo de prorrogarlo y el arrendatario permaneciere ocupando el inmueble y se entendería que lo haría en ejercicio de la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En el referido contrato en la Cláusula Tercera las partes establecieron de común acuerdo u canon de arrendamiento de Novecientos Bolívares (Bs. 9000,00), por el término de un (01) año, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas al operar el vencimiento de cada mes o dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento; convinieron las partes, que conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato, que la falte de pago de dos (02) mensualidades en forma continua daba derecho a la arrendadora de pedir a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato y la entrega del inmueble, además del cobro integro de las pensiones de arrendamiento hasta el vencimiento definitivo del contrato, los daños y perjuicios y los gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren; que el arrendatario pago en la forma convenida los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y Octubre del año 2.008, y a partir de este ultimo mes dejo de pagar los cánones de noviembre, diciembre de 2.008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.009, y en consecuencia ha incumplido con su obligación de pagar al vencimiento o dentro de los cinco (05) días siguientes de las referidas mensualidades motivo por el cuales encuentra en mora por los referidos meses de noviembre y diciembre de 2.008, y; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.009, los cuales a razón de novecientos bolívares (Bs. 9000,00), por cada mes asciende a la suma de siete mil doscientos bolívares ( Bs. 7.200,00); que ante tal situación, su representada por comunicación de fecha 21 de mayo de 2.009, le notificó su decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, con la expresa petición de que el día 30 de junio de 2.009, fecha de terminación del contrato debía entregar desocupado el inmueble arrendado. Tal notificación fue debidamente firmada por la ciudadana: Olga de Hernández en su condición de cónyuge del ciudadano: José Asunción Hernández Colome.-

En consecuencia con fundamento en los hechos narrados es por lo que acude en representación de su mandante la ciudadana: MARIA DE PELUSO, ya identificada, a los fines de demandar como en efecto lo hace por DESALOJO, al ciudadano: José Asunción Hernández Colome, ya identificado, en su carácter de arrendatario para que convenga o a ellos sea condenado por este Tribunal en cumplir y entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, por cuanto los hechos narrados constituyen la falta de pago de dos (02) o mas cánones de arrendamientos, previsto y sancionado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Fundamenta su demanda en los artículos: Articulo 33, Literal “a” del Articulo 34 y Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Tercera y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. Estimando la demanda en la suma de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00).
En fecha 13/10/2010 fue admitida la presente demanda por DESALOJO incoada ante este juzgado de Municipio Simón Rodríguez, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: José Asunción Hernández Colome, ya identificado, para que comparezca el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma, y mediante diligencia solicita sea librada la Comisión respectiva, a los fines de practicar la citación personal del demandado, ciudadano: JOSE ASUNCION HERNANDEZ COLOME.

Acordándose por auto de fecha 20/10/2010 comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada ciudadano: JOSE ASUNCION HERNANDEZ COLOME, lo que fue debidamente cumplido agregada en autos por este Juzgado en fecha 10/11/2010.-

En fecha 23/11/2010, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez dicta auto mediante el cual la juez Temporal, ciudadana: Abg. Carmen Sofía Hernández Colome, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de que la Juez Suplente Especial de este Despacho, Abg. Arelis Morillo Sánchez, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2.010-2.011.-

En fecha 29/11/2010 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.-

Estando la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, la misma fue dictada en fecha 13/12/2010 en los siguientes términos: “…. por cuanto que la acción intentada por el apoderado actor es diferente al motivo por el cual se admitió, en consecuencia esta Juzgadora, a los fines de garantizar a las partes, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del presente expediente….… En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción intentada por el abogado Rachid Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.639, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.923, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Ferro de Peluso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.312.486, contra el ciudadano José Asunción Hernández Colome, por CUMPLIMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO. ASÍ SE DECIDE”.-

En fecha 13-12-2010, el Abogado Rachid Martínez, en su carácter en autos, consignó Escrito de apelación de sentencia dictada por este Tribunal la cual oye este Tribunal en ambos efectos y se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca sobre la misma.

El Juzgado Superior, a los fines de decidir la presente expresa:“…observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en el mencionado contrato de arrendamiento las partes, establecieron un domicilio especial para dirimir los asuntos relacionados con este contrato, eligiendo a la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en consecuencia la parte actora-arrendadora propuso la demanda ante el Juzgado de Municipio antes referido.

Cabe destacar, que el inmueble arrendado y cuyo cumplimiento de contrato se demanda, esta situado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde también está domiciliado el demandado según se evidencia de las actas del presente expediente.

Ahora bien REITERA este juzgador lo asentado en reciente decisión de fecha 20 de enero de 2011, ASUNTO BP12-R-2010-000294, en donde se expreso que al tratarse de contratos de arrendamiento sobre viviendas familiares no es valido prorrogar el domicilio.

En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo por que sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia. Omisiss.-

En sintonía con este criterio, y en un estado social de derecho y de justicia, el derecho, lo social y la justicia deben coexistir, y no es de derecho que, en materia arrendaticia de viviendas, de eminente interés social, se pacten estipulaciones que perjudiquen al arrendatario, como en el sub-iudice que lo obliga a defenderse en la jurisdicción de un tribunal distante de los asentados en su domicilio, lo que conlleva costos económicos mayores que si se defiende en el Tribunal competente asentado en su domicilio, además de los inconvenientes derivados de viajes a la sede del Tribunal, lo que lo coloca en desventaja frente al actor, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado RACHID MARTINEZ, en fecha 15 de diciembre del año 2010, Se ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 13 de diciembre de 2010, y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de origen, vale decir el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre su competencia con estricta observancia a lo establecido en esta decisión, y en consecuencia de ello, se declaran nulas las actuaciones
procesales desde el auto de admisión de la demanda inclusive, y subsiguientes actuaciones procesales, excepto las correspondientes al recurso, y así se decide.
En razón de lo expuesto es que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, y acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado del Municipio Zamora-Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.- Désele salida y remítase con oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Carolina Figuera Silva.-
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Carolina Figuera Silva.-