REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 13 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000566
ASUNTO: BP12-V-2010-000566
En virtud de la reposición de la presente causa, dictada en fecha 15-12-2010, por la ciudadana Abg. Carmen Sofía Hernández, quien fungía como Juez Temporal de este tribunal, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes a la Juez (suplente Especial) Abg., Arelis Motillo; al estado admitir nuevamente la reconvención propuesta; este tribunal, a los fines de decir lo conducente, Observa:
El presente asunto, es un juicio que se tramita por el Procedimiento Breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que hubo un error involuntario al aplicar al mismo el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo Código de Procedimiento, en su Titulo XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, artículo 888, contempla el lapso para la contestación de la reconvención; sin embargo considera esta Juzgadora que reponer la causa al estado de dar contestación a la reconvención de conformidad con el articulo 888 ejusdem causaría mas retardo, en virtud de que habiendo sido admitida la reconvención, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma; por lo que la reposición en este caso no perseguiría un fin útil, aunado al hecho de que el termino concedido en el auto revocado es superior al que establece la norma in comento, con lo cual se le proporcionó a las partes un lapso mayor; no considerando este Tribunal que se haya violado el derecho a la defensa de las partes .
Siendo ello así, es claro que este Tribunal erró al aplicar el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuando admitió la reconvención propuesta, pues lo correcto era aplicar el artículo 888 ejusdem, por ser la norma de aplicación preferente, sin embargo en cuanto a la Reposición de la Causa al estado de dar contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la misma no es procedente en aras de garantizar a las partes el acceso a la justicia. Y así se declara.-
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por contrario imperio DECLARA IMPROCEDENTE reponer la causa al estado de una nueva admisión de la Reconvención; continúese el curso normal del proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PATRICIA FIGUERA
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