REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000064
ASUNTO: BP12-F-2011-000064
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: WAGDI SHUMERY DAO y MILAGROS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.973.559 y V-8.462.150 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, de este domicilio.-
Por libelo presentado en fecha 29/03/2011, por los ciudadanos: WAGDI SHUMERY DAO y MILAGROS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.973.559 y V-8.462.150 respectivamente, asistidos por el abogado, JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 20 de Julio de 1.987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de La Prefectura del entonces Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Tercera Calle Cruce con Novena Carrera Sur casa S/N, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde los primeros meses las relaciones conyugales entre ellos se desenvolvieron
llenos de mutuo afecto y armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, es el caso que desde el 25 de Enero del año 1988, desdieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo o de hecho, prolongando esta situación o ruptura de unión conyugal hasta la presente fecha, no existiendo la menor intención de volver hacer vida matrimonial.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 04 de Abril de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 11/04/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 13/04/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos WAGDI SHUMERY DAO y MILAGROS JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO , ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE ( 20 de Julio de 1.987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del entonces Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis días del mes de Mayo del Dos Mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000064.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA
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