REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000234
ASUNTO: BP12-F-2010-000234


PARTE SOLICITANTE JOSE GREGORIO ORTIZ CABRERA y ZAIDA JOSEFINA RIOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V - 8.967.712 y V- 13.751.283 respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE: SORILY CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.411.-

MOTIVO DIVORCIO 185-A

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Por vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentado en fecha 16/12/2010, por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ CABRERA y ZAIDA JOSEFINA RIOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.967.712 y V-13.751.283 respectivamente, asistidos por la abogada SORILY CARREÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.411, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 28 de Octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Alcibiades Escone N° 16, Sector Oficina Uno, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que comenzaron a surgir desavenencias entre ellos que no pudieron superar, constantemente discutían y poco a poco la relación se fue deteriorando, hasta que se dieron cuenta que ya no existía amor entre ellos y decidieron separarse de hecho y vivir cada uno por su lado, habiendo transcurrido más de cinco años de separación, sin que hasta el momento existía posibilidad alguna de reanudar la relación conyugal.-
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
Por las razones antes expuestas, y por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna, es por lo que ocurren ante su autoridad para solicitar sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
I
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 28/03/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 07/04/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
II
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ CABRERA y ZAIDA JOSEFINA RIOS GOMEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (28 de Octubre de 1995), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-



En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2010-000234.-
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.