REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000035
ASUNTO: BP12-M-2011-000035
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: RAUL ARNOLDO BLONVAL PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.386 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TACKERVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo 29.-
DEMANDADO: GRUPO ROYSO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 41, Tomo A-2, de fecha 25 de Junio del año 1.998.-
Revisada, como ha sido el libelo de la presente demanda, las facturas y todos los recaudos que la acompañan por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano RAUL ARNOLDO BLONVAL PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.386 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TACKERVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo 29.-
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa: La parte actora procede a demandar a la empresa GRUPO ROYSO, C.A, “en su “condición de aceptante y por ende obligada principal de nueve (09) facturas vencidas y no pagadas, las cuales se acompañan en el legajo marcado con la letra “D”, como instrumentos fundamentales de la presente acción, mismas que oponen a la demandada en todas sus formas de derecho, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal” en pagarle las cantidades que y conceptos que de seguida se explanan así: “PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.721,09) que comprende la cantidad de dinero liquida y exigible contenida en la sumatoria de los nueve efectos de comercio, antes indicados. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, calculados a la rata legal. TERCERO: Las costas y costos procesales legítimamente causados en virtud del presente procedimiento.
Ahora bien del legajo de facturas que acompañan la presente demanda este Tribunal Observa; que las mismas en una gran mayoría, no poseen firmas ni sellos y menos indican el domicilio de la empresa demandada; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, por cuanto no esta determinada la competencia de este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez; En base a lo expuesto, se considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
En la misma fecha de hoy, 02 de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
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