REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000010
ASUNTO: BP12-F-2011-000010



SENTENCIA: DEFINTIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: OMAR ALEXANDER GARCIA CEDEÑO Y YOLIMAR SARAI PARRA PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.133.572 y V-16.077.166 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARISELA SINKIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 96.326.-


Por libelo presentado en fecha 25/01/2011, por los ciudadanos: OMAR ALEXANDER GARCIA CEDEÑO y YOLIMAR SARAI PARRA PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.133.572 y V-16.077.166 respectivamente, asistidos por la abogada, MARISELA SINKIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.326, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 10 de Mayo del 2002, contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Souky, Piso 04, Apartamento 4-3 Avenida Francisco de Miranda, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es el caso que desde Agosto de Dos Mil Tres (08/03) y en virtud de causas muy diversas y complejas la completa armonía y paz conyugal reinante antes de esa fecha quedo completamente rota entre ellos, produciendo una separación de hecho, que hasta la fecha no han vuelto a reanudar, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 28/03/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 05/04/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos OMAR ALEXANDER GARCIA CEDEÑO y YOLIMAR SARAI PARRA PUERTA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL DOS ( 10 de Mayo del 2002), por ante la Dirección de Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro días del mes de Mayo del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000010.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-