REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000080
ASUNTO: BP12-F-2011-000080


SENTENCIA: DEFINTIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: EGLIS JESUS ZAMBRANO RUIZ y ROSA JOSEFINA VILLARROEL VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.937.904 y V-10.061.609 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE A. ROMERO ESPINDOLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.904, de este domicilio.-

Por libelo presentado en fecha 11/04/2011, por los ciudadanos: EGLIS JESUS ZAMBRANO RUIZ y ROSA JOSEFINA VILLARROEL VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.937.904 y V-10.061.609 respectivamente, asistidos por el abogado, JOSE A. ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.904, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 15 de Diciembre del 2000, contrajeron matrimonio por ante el Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-


Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Brisas del Mar N° 19 Sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la unión matrimonial transcurrió y se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes en forma reciproca, pero posteriormente y al transcurrir del tiempo de celebrado el matrimonio, surgieron desavenencias y conflictos matrimoniales que los llevaron a separarse de hecho y de mutuo acuerdo, el día 01 de marzo del 2005, cuya ruptura se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación entre ellos.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 03/05/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 09/05/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EGLIS JESUS ZAMBRANO RUIZ y ROSA JOSEFINA VILLARROEL VELASQUEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 ( 15 de Diciembre de 2000), por ante la Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro días del mes de Mayo del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000080.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-