REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000159
ASUNTO: BP12-M-2010-000159
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.730.717, de este domicilio.
APODERADO: JOSE RAFAEL MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.963 y de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER JOSE ORDAZ ROSAS y/o JESSY ANGHELINA HERRERA GORROCHOTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-8.455.849 y de este domicilio.
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa: Que en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) desde el último acto en donde este Juzgado observa que fue la admisión de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido más de Cinco (05) meses sin que se haya impulsado la citación en la presente causa.
I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los
medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora no esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que fue admitida y en donde acordó la intimación hasta la presente fecha ha transcurrido más de Cuatro (4) meses sin que se haya impulsado la citación en la presente causa y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Patricia Carolina Figuera Silva
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-M-2010-000159.CONSTE
LA SECRETARIA,
Abg. Patricia Carolina Figuera Silva
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