REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000228
ASUNTO: BP12-F-2010-000228



SENTENCIA: DEFINTIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: REMIGIO RAFAEL GUERRA MARTINEZ y AMERICA TIBISAY PINTO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.060.575 y V-6.159.925 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RODRIGUEZ PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.613, de este domicilio.-

Por libelo presentado en fecha 25/11/2010, por los ciudadanos: REMIGIO RAFAEL GUERRA MARTINEZ Y AMERICA TIBISAY PINTO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.060.575 y V-6.159.925 respectivamente, asistidos por el abogado, ALEXIS RODRIGUEZ PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.613, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 25 de Junio de 1984, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Novena Calle Norte s/n Sector El Ince de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que es el caso que desde el año 1995 hasta la presente fecha, ambos cónyuges han permanecido separados totalmente de hecho, y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la armonía no era ni es posible, y en consecuencia tales incidencias negativas matrimoniales lamentablemente ha obligado a la existencia de la separación de hecho por más de cinco años- Que de esa unión procrearon Cuatro (4) hijos de nombres: JAIRO RAFAEL, JHON JAIRO ANTONIO, RENYS EDURARDO y RONNY JOSE GUERRA PINTO, mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 03/05/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09/05/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos REMIGIO RAFAEL GUERRA MARTINEZ Y AMERICA TIBISAY PINTO MARCANO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (25 de Junio de 1984), por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintisiete días del mes de Mayo del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000228.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-