REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000021
ASUNTO: BP12-M-2011-000021
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE(S): YIBER BELLO ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.685.744.-
APODERADO JUDICIAL: ELLUZ MARINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.803.-
DEMANDADO(S): LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.033.168, domiciliado en la Calle Bolívar, Local N° 41, del Sector Casco Viejo, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA
Se inició la presente en virtud de demanda por DISOLUCION DE COMPAÑIA, formulada por el ciudadano: ELLUZ MARINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.803, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: YIBER BELLO ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.685.744, mediante la cual manifiesta que en fecha 30/08/2010, constituyo junto con el ciudadano: LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.033.168, domiciliado en la Calle Bolívar, Local N° 41, del Sector Casco Viejo, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, compañía anónima la cual tiene por nombre MultiTienda Yila, C.A, que tiene por objeto principal todo lo relacionado con venta al mayor y detal, distribución de electrodomésticos en general de todas sus marcas y modelos, juegos de video cassete, juegos de DVD, accesorios, de computación, equipos de computación, equipos de fotocopiados, venta y alquiler de teléfonos celulares, venta al mayor y detal de mercancía seca, venta de bisutería, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 23-A, RM2DOETG, del año 2.010, la cual acompaña con la misma marcada con la letra “A”. es el caso que en el mes de Diciembre del 2.010, comenzó a tener serios problemas con el señor antes nombrado, en virtud de que adopto un actitud intransigente en todos los asuntos relacionados con la precitada compañía, es mas desde fecha 23 de enero y en fecha 09 de febrero del presente año, trato de hablar con el Sr. Larry Soto, ya identificado, para ofrecerle como accionista y con preferencia la venta de las acciones y el mismo manifestó que no quería comprárselas, y que no le daría lo que invirtió en dicha sociedad, que hiciera lo que quería que el no le iba a devolver nada de lo invertido ,y que no le permitiría participar en dicha compañía, el mismo ejecutando actos contrarios al objeto de dicha compañía, como son: 1) Que el ciudadano Larry Jeans Soto, ya identificado, cambio si avisarle, la cerradura de dicha empresa, donde funciona la misma, por lo cual no ha podido acceder a dicha empresa, desde hace aproximadamente el mes de Diciembre hasta la presente fecha; 2) Que dicho ciudadano, se apodero de los libros de la Compañía Anónima MultiTienda Yila, C.A, y no ha podido tener acceso a misma desde hace aproximadamente el mes de Diciembre de 2.010, trato por todos los medios posibles de conversar con el y llegar a un acuerdo con el mismo, en virtud de los intereses de la sociedad, pero el mismo, le pidió explicaciones sobre su actuación al respecto, pero siempre le respondía con evasivas y con respuestas destempladas, ásperas y groseras, lo que vino a enturbiar y ensombrecer aun mas sus relaciones sociales.
La actitud del Sr. Larry Soto, ha ocasionado serios problemas de las relaciones entre ellos, se perdió entre los socios, la affectio societatis, elemento subjetivo esencial del contrato de sociedad, la voluntad de formar o permanecer en sociedad, resultando la consecuente paralización de dicha compañía. Originándose una falta de tomas de las decisiones necesarias para el desenvolvimiento de la actividades de la misma, traduciéndose esto, en una falta de operatividad de dicha empresa, de tal manera que impide a la sociedad siga funcionando, dado que la actividad social de la precitada compañía esta paralizada, además de todos los hechos narrados, la situación se agrava, motivada a que cada uo de los socios posee un cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaría en la referida compañía, por lo que es necesaria la terminación de la misma, aun cuando el plazo estipulado en el contrato no se hayan vencido. El objeto constituye uno de los requisitos esenciales para que exista el contrato de sociedad, por tal razon si falta ese objeto o cesa el mismo o hay una imposibilidad d conseguirlo y lo mas conveniente en este caso es que la sociedad se termine…. (Omisis)…por todas las razones y hechos expuestos es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano: LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.033.168, domiciliado en la Calle Bolívar, Local N° 41, del Sector Casco Viejo, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de accionista, titular del cincuenta por ciento (50%) del total accionario de la referida compañía, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal.-
Ahora bien este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa:
Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCION Nº. 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas, según las reglas ordinarias de la competencia, visto que la presente Acción por DISOLUCION DE COMPAÑÍA, constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos mercantiles. Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, versa sobre una acción evidentemente contenciosa en materia mercantil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.
Cabe además añadir, que la disolución de las compañías se encuentra contemplado en el articulo 340 del Código de Comercio, y la acción que persigue es de orden eminentemente contencioso, siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de una acción contenciosa, el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE a razón de la materia para conocer de la presente causa y DECLINA la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. -
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Despacho del Juzgado del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-.
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-M-2011-000021. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
|