REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000519
ASUNTO: BP12-V-2008-000519

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: Abg. ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, Apoderada Judicial de la ciudadana MILENA BERARDI LORENZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.655.095, de este domicilio.-

DEMANDADO: CARLOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.571.878, de este domicilio.-

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha, 09-06-2008, por la Abg. ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILENA BERERDI LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.655.095, demanda por DESALOJO al ciudadano: CARLOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.571.878.-

Alega la parte actora, que es legitima propietaria de un inmueble, ubicado en la Avenida España, S/n del Sector La Charneca, de la Ciudad de El Tigre, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 21/04/2005, bajo el Nº 13, Tomo 24, y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 27/07/2006, bajo el Nº 48, folios 337 al 340, Protocolo Primero, Tomo 4, ocupado por el ciudadano CALOS DURAN, ya identificado, en calidad de arrendatario, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 19/10/2004, bajo el Nº 57, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.- En dicho se estableció en la Cláusula Tercera expresa: “El presente contrato tendría una duración de seis (6) meses, y entraría en vigencia desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2005 a la fecha del vencimiento del presente, si no existiese prorroga El Arrendatario entregaría a el arrendador el inmueble desocupado, limpio en la misma buenas condiciones en que lo recibió, salvo el desgaste por el uso normal del mismos”.
En virtud de que arrendatario continuo ocupando dicho inmueble, el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
En la cláusula sexta establece que: “El arrendador declara no recibir deposito porque en compensación del mismo el arrendatario acondicionaría y realizaría mejoras al inmueble objeto del contrato, además construcciones menores inherentes al mismo, asimismo el arrendatario firmaría el presente documento si recibirá a su entera y total satisfacción y mantenimiento dicho inmueble al finalizar el contrato.
En la octava cláusula se estableció que: “El inmueble está destinado exclusivamente para fines comerciales, por lo tanto este contrato es esencialmente Intuito Personae, ya que el arrendador ha tomado en cuenta para la firma del presente contrato las calidades y referencias del arrendatario. En consecuencia, este se obliga a los siguiente: a) En ningún caso, podrá subarrendar el inmueble, ni total ni parcialmente; b) No podrá traspasarlo ni cederlo en forma alguna; c) No podrá traspasar ni ceder el contrato, sin el consentimiento y previo y por escrito de el arrendatario.-

En la cláusula Décima segunda se estableció: “Si el arrendatario incumpliere cualquier de las obligaciones a que se compromete en el contrato, se considera resuelto de pleno derecho el presente contrato. En este caso el arrendador podrá pedir al arrendatario la rescisión del contrato y la desocupación del inmueble.

Ahora bien el arrendatario el ciudadano Carlos Duran, incumplió con el contrato, Primero: En conservar el inmueble en el mismo estado que lo recibió, aseo y limpieza del mismo, y el inmueble fue encontrado en total descuido y con falta de mantenimiento. Segundo: El arrendatario de igual modo incumplió con el contrato puesto que mantiene en dicho inmueble tres actividades comerciales distintas: reparación de maquinas agrícolas, taller mecánico de vehículos y una fabrica de de muebles de mimbres. Cuando al inicio del contrato sólo se dedicaba a la reparación y mantenimiento de maquinas agrícolas. Tercero: También incumplió con el contrato al ceder dicho inmueble a personas como Fernando García, Luís Rodríguez y Luís Graffe, sin el consentimiento del arrendador ni por escrito, de conformidad con la cláusula Octava del contrato, y realizando actividades diferentes a las del arrendatario. Cuarta: de igual manera incumplió con el contrato con la cláusula Octava al dar un uso distinto al inmueble al cambiarle el uso exclusivo para fines comerciales, usando lo como habitación personal y de sus empleados. Violando así las condiciones que fueron convenidas en dicho contrato.

Por todas estás irregularidades la parte actora solicitó a este Juzgado practicar una Inspección Judicial a dicho inmueble, en fecha 05 de junio de 2008, a los fines de que surta los efectos de Ley. Que cursa en los folios 8 al 47 del presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, el arrendatario incurrió en tres causas de Desalojo. 1) Por Haber cambiado el destino y uso del inmueble. 2) No cumplió con el buen mantenimiento del inmueble. 3) Cedió, traspaso o subarrendó a terceras personas parcialmente el inmueble, al encontrarse personas ajenas al arrendatario realizando actividades distintas a la convenida en el contrato de arrendamiento. Es por lo que ocurre a interponer la presente acción por DESALOJO contra el ciudadano CARLOS DURAN, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, artículo 33 y 34 literales d), e), y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12-06-2008, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS DURAN, para que comparezca al Segundo día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Fl. 49).

En fecha: 18-06-2008, la Abg. ISOBEL RON, Apoderada Judicial de la parte actora, solicita que se le expida copia certificada del libelo de la demanda y librar correspondientemente compulsa en la presente causa, a los fines de citar al demandado CARLOS DURAN.- respectivamente. (Fl. 51).

En fecha 03-07-2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Samuel Oronoz, consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano CARLOS DURAN, a quien visitó en varias oportunidades en la dirección indicada y no se encontró. (Fl. 53).

En fecha: 08-07-2008, comparece la Abg. ISOBEL RON, mediante diligencia solicita sea librada la compulsa de la parte demandada. (Fl. 60).

En fecha: 18-07-208, comparece Abg. ISOBEL RON, mediante diligencia solicita al tribunal la citación de la parte demandada mediante cartel. (Fl. 62).

En fecha: 01-08-2008, se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadano CARLOS DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 64).

En fecha: 12-08-2008, mediante diligencia Abg. ISOBEL RON, consigna cartel debidamente publicado en el Diario El Mundo Oriental y El Tiempo. Asimismo consigna dos (2) facturas correspondientes a los gastos pagados por su representada para la publicidad de los Carteles. (Fl. 65 al 68).-

En fecha: 12-08-2008, el Secretario Accidental de este Despacho Abg. Jesús A. Figueroa Salazar, hace constar que fijó el cartel de citación en la morada del demandado ciudadano Calos Durán, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 70).-

En fecha: 19-01-2009, comparece ISOBEL RON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal se designa defensor Judicial a la parte demandada. (Fl. 72).-

En fecha: 26-01-2009, este Tribunal dictó auto acordando designar como defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano CARLOS DURAN, al Abg. TEODORO GÓMEZ, a quien se acuerda notificar, a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presente el juramento de Ley. (Fl. 74).-

En fecha: 06-02-2009, Compareció el Alguacil de este Tribunal Samuel Oronoz, y consigna Boleta de Notificación, librada al Abg. TEODORO GÓMEZ, debidamente firmada. (Fl.76).-

En fecha: 11-02-2009, compareció el Abg. TEODORO GÓMEZ, mediante diligencia acepta el cargo recaído sobre él como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano CARLOS DURAN. (Fl. 78).-

En fecha: 13-02-2009, compareció la Abg. ISOBEL RON, y mediante diligencia solicita librar compulsa para citar en nombre de Carlos Duran, al defensor designado por este Juzgado al Abg. Teodoro Gómez. (Fl.81).-

En fecha: 16-02-2009, mediante auto, se acuerda el emplazamiento del Abg. TEODORO GÓMEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (2) días de Despacho siguientes a su emplazamiento, a dar contestación de la demanda, y se libró Boleta de emplazamiento.- (Fl. 83).-

En Fecha: 04-03-2009, compareció el Alguacil de Alguacil de este Tribunal y consigan Boleta de Emplazamiento, librada al Abg. TEODORO GÓMEZ, debidamente firmada. (Fl.85).-

En fecha: 04-03-2009, compareció CARLOS A. DURAN CASAS, asistido por la Abg. KATRINA SALEK, dándose por citado en el presente juicio, procediendo a dar contestación de la demanda. (Fl. 87 al 170).-

En fecha: 06-03-2009, presenta escrito de contestación de demanda el Abg. TEODORO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano CARLOS DURAN, parte demanda en el presente juicio. (Fl. 173 al 174).-

En fecha: 06-03-2009, compareció el ciudadano CARLOS A. DURAN CASAS, asistido por la Abg. KATRINA SALEK, y mediante diligencia señala que en fecha 04-03-2009 procedió a darse por citado en el presente juicio así como a contestar el fondo de la demanda, sin dejar de transcurrir el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; procediendo a dar contestación a la demanda.- (Fl. 177 al 210).-

En fecha: 09-03-2009, el Abg. TEODORO GÓMEZ, en su condición de defensor Ad-litem del ciudadano CARLOS DURAN, consigna escrito de contestación de demanda. (Fl. 213).-

En fecha: 12-03-2009, el ciudadano CARLOS A. DURAN CASAS, asistido por la Abg. KATRINA SALEK, consigna escrito de promoción de promoción de pruebas. (Fl. 215 al 225).-

En fecha: 12-03-2009, mediante diligencia el ciudadano CARLOS A. DURAN CASAS, confiere Poder Apud-acta a la Abg. KATRINA SALEK. (Fl. 227).-

En fecha: 12-03-2009, compareció la Abg. ISOBEL RON, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia impugna en todos y cada unas de sus partes los documentos anexos con el escrito de contestación de demanda prematura de fecha 04-03-2009. (Fl. 231).-

En fecha: 12-03-2009, la Abg. ISOBEL RON, en representación de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. (Fl. 233 al 238).-

En fecha: 13-03-2009, mediante auto este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes y continuar la secuencia lógica del juicio, así como también la igualdad procesal del mismo acuerda revocar y dejar sin efecto tanto el acto de nombramiento del defensor Ad-Litem abogado Teodoro Gómez Rivas, como las posteriores actuaciones del referido abogado, teniéndose en consecuencia a la abogada KATRINA SALEK DE FRÍAS como apoderada de la parte demandada ciudadano CARLOS DURAN.- (F. 240)

En fecha: 13-03-2009, cursa en auto, admisión de escritos de Promoción de Pruebas, presentado por las partes en el presente asunto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- (F. 241)

En fecha: 16-03-2009, Comparece la Abogada ISOBEL RON, y mediante diligencia impugna las constancias de residencias consignadas por el demandado CARLOS DURAN. De igual modo mediante diligencia de esta misma fecha solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva aclarar el auto de admisión de pruebas de experticia contable pedida por la parte actora.-

En fecha: 23-03-2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijada para oírle declaración al testigo ciudadano MIGUEL ÁNGEL PABON SARMIENTO, compareció la Abg. Katrina Salek Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada e igualmente compareció la Abg. Isobel Ron, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el testigo se le interrogó y procedió a contestar las preguntas.- (F. 247 al 249).-

En fecha: 23-03-2009, siendo las diez quince de la mañana (10:15 a.m.), se dejó constancia que la declaración anterior se prorrogó, por lo que el testigo citado a las 9:30 a.m., es por que interviene el ciudadano JHONNY REINALDO GÓMEZ PIÑANGO, compareció la Abg. Katrina Salek Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada e igualmente compareció la Abg. Isobel Ron, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el testigo se le interrogó y procedió a contestar las preguntas.- (F. 250 al 252).-

En fecha: 23-03-2009, siendo la oportunidad fijada para oírle declaración al ciudadano SALVATORE BRUNO D´ALESSANDRO, el Tribunal en virtud de la no comparecencia del mencionado testigo, declara DESIERTO el presente acto.- (Fl. 253).-

En fecha: 23-03-2009, siendo las once y cinco (11:05 a.m.), se deja constancia que la anterior declaración se prorrogó, 10:30 a.m., interviene en esos momentos, el ciudadano MARCO AURELIO DUARTE ACEVEDO, y compareció la Abg. Katrina Salek Figueroa e igualmente la Abg. Isobel Ron, el testigo se le interrogó y procedió a contestar las preguntas.- (Fl. 254 al 256).-

En fecha: 23-03-2009, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se deja constancia que la declaración anterior se prorrogó, por lo que el testigo citado para las (11:00 a.m.), e interviene en estos momentos el ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, comparecieron las Abg. ISOBEL RON y la Abg. KATRINA SALEK, el testigo una vez juramentado se le interrogó y procedió a contestar las preguntas.- (Fl. 257 al 258).-

En fecha: 23-03-2009, siendo la oportunidad fijada para oírle declaración a la ciudadana SONALIZ PÉREZ JIMÉNEZ, al momento de solicitarle el documento de identidad manifestó habérsele quedado en el trabajo, en vista de tal situación el Tribunal declaró DESIERTO el presente acto.- (Fl. 259).-

En fecha: 23-03-2009, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la mañana (12:43 a.m.), se deja constancia que la declaración anterior se prorrogó, por lo que el testigo citado para las 12:00 a.m., e interviene en estos momentos el ciudadano: WILLIAM ANTONIO MAYAGUARE ARAUCANO, comparecieron las abogadas ISOBEL RON Y KATRINA SALEK, el testigo una vez juramentado se le interrogó y procedió a contestar las preguntas.- (FL. 260 al 261).-

En fecha: 24-03-2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, procedió a anunciar el acto para practicar Inspección Judicial (Pruebas), solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, en su condición de la parte demandada en el presente asunto.- (FL. 262 al 264)

En fecha: 24-03-2009, comparece la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Duran Casas, y mediante diligencia insiste que pese a la impugnación realizada por la parte demandante en relación al documento emanado de una autoridad Civil en fecha 26 de febrero de 2009, donde consta la dirección de las personas que viven en el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, y que sean tomadas en cuenta como pruebas los documentos consignados, así como también el recibo de pago original, donde consta el aumento del canon de arrendamiento y la renovación del contrato verbal, de igual modo anexó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil. (Fl. 265 al 272).-

En fecha: 26-03-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita dos (2) copias certificadas del expediente. (Fl.275).-

En fecha: 27-03-2009, comparece la Apoderada de la parte actora, y mediante diligencia impugna la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, de igual manera en esta misma fecha presenta escrito de complemento de promoción de pruebas y solicita al Tribunal sirva prolongar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que sean admitidas. (Fl. 277 al 280).-

En fecha: 31-03-2009, El Tribunal hace constar y certifica, el cómputo de los días correspondiente al lapso de Promoción y evacuación de Pruebas en la presente causa hasta el 30-03-2009.-

En fecha: 06-04-2009, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la apoderada de la parte actora, Abg. Isobel Ron, por cuanto el lapso de Promoción y evacuación de Pruebas concluyó.-

En fecha: 12-08-2009, mediante auto el Tribunal acuerda con lo solicitado en la diligencia suscrita por Isobel Ron en fecha 16-03-2009. Y en consecuencia se designa como experto contable a la ciudadana Soleil Rendón, a quien se acuerda Notificar, a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona. (Fl. 285 al 286).-

En fecha: 09-10-2009, comparece la ciudadana Soleil Rendón y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona como experto contable y prestando así juramento de Ley.

En fecha: 15-10-2009, comparece Katrina Salek y mediante diligencia, solicita sea desestimada las pruebas presentada por la parte demandante, en virtud de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia.

En fecha: 12-11-2009, se dictó auto mediante el cual, la Dra. MIGDALIA FARRERA, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 25-11-2009, comparece la Abg. Isobel Ron, y mediante diligencia solicita al Tribunal reponer la causa al estado de admitir la prueba de la experticia, promovida por la parte actora.

En fecha: 10-12-2009, el Tribunal mediante auto, aclara a la profesional del Derecho Isobel Ron, su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la prueba que se requería designar a un experto contable, por lo que el Tribunal no tiene materia por la cual decidir con respecto a lo solicitado por la parte actora.-

En fecha: 10-12-2009, comparece la Abg. Isobel Ron y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva proveer la solicitud de su representado, en cuanto a la reposición de la causa, al estado de admitir la prueba de experticia y abrir el lapso para la evacuar dicha prueba.

En fecha: 11-03-2010, mediante auto el Tribunal acuerda oficiar a la experta contable Soleil Rendón, a los fines de que consigne por ante este Tribunal la experticia practicada a los Libros Contables y Nóminas de la Empresa en donde funciona el local o galpón dado en arrendamiento, en el presente juicio. Asimismo se libró oficio.

En fecha: 16-05-2010, se recibió de la ciudadana Soleil Rendón en su condición de Experta Contable, Informe de Experticia realizada a los Libros Contables y Nominas de la empresa Maquinarias Duran, representada por el ciudadano Carlos Duran, parte demandada en el presente juicio.

En fecha: 09-06-2010, la Abg. Isobel Ron en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia al Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva.

En fecha: 28-01-2011, comparece la Abg. Isobel Ron, mediante diligencia ratifica e insiste al Tribunal en las solicitudes anteriores.-


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de Desalojo está fundamentada en el articulo 34 literales “d”,”e” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; eexpone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que es propietaria de un inmueble ocupado por el ciudadano CALOS DURAN, ya identificado, en calidad de arrendatario, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 19/10/2004, bajo el Nº 57, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, En dicho se estableció en la Cláusula Tercera expresa: “El presente contrato tendría una duración de seis (6) meses, y entraría en vigencia desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2005 a la fecha del vencimiento del presente, si no existiese prorroga El Arrendatario entregaría a el arrendador el inmueble desocupado, limpio en la misma buenas condiciones en que lo recibió, salvo el desgaste por el uso normal del mismos”. En virtud de que arrendatario continuo ocupando dicho inmueble, el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, En la octava cláusula se estableció que: “El inmueble está destinado exclusivamente para fines comerciales, por lo tanto este contrato es esencialmente Intuito Personae, ya que el arrendador ha tomado en cuenta para la firma del presente contrato las calidades y referencias del arrendatario. En consecuencia, este se obliga a los siguiente: a) En ningún caso, podrá subarrendar el inmueble, ni total ni parcialmente; b) No podrá traspasarlo ni cederlo en forma alguna; c) No podrá traspasar ni ceder el contrato, sin el consentimiento y previo y por escrito de el arrendatario. el arrendatario el ciudadano Carlos Duran, incumplió con el contrato, Primero: En conservar el inmueble en el mismo estado que lo recibió, aseo y limpieza del mismo, y el inmueble fue encontrado en total descuido y con falta de mantenimiento. Segundo: El arrendatario de igual modo incumplió con el contrato puesto que mantiene en dicho inmueble tres actividades comerciales distintas: reparación de maquinas agrícolas, taller mecánico de vehículos y una fabrica de de muebles de mimbres. Cuando al inicio del contrato sólo se dedicaba a la reparación y mantenimiento de maquinas agrícolas. Tercero: También incumplió con el contrato al ceder dicho inmueble a personas como Fernando García, Luís Rodríguez y Luís Graffe, sin el consentimiento del arrendador ni por escrito, de conformidad con la cláusula Octava del contrato, y realizando actividades diferentes a las del arrendatario. Cuarta: de igual manera incumplió con el contrato con la cláusula Octava al dar un uso distinto al inmueble al cambiarle el uso exclusivo para fines comerciales, usando lo como habitación personal y de sus empleados. Violando así las condiciones que fueron convenidas en dicho contrato. Que por los motivos antes expuestos, es que demanda el desalojo del inmueble, de conformidad con el articulo 34 literales d), e), y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del lapso de contestación al fondo de la demanda:

Observa quien juzga que la parte demandada compareció a juicio el día 04-03-2009,debidamente asistido de la profesional del derecho KATRINA SALEK DE FRÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.997, dándose por citado en el presente juicio y procediendo a dar contestación al fondo de la demanda; posteriormente en fecha: 06-03-2009, el demandado comparece nuevamente, debidamente asistido por la profesional de derecho antes mencionada, y a todo evento, procede a dar nuevamente contestación a la demanda.

Para poder valorar la contestación del fondo de la demanda se debe establecer primero si la mencionada actuación procesal estuvo dentro del lapso previsto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, con arraigo especial o fuero atrayente del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se quiere expresar en otras palabras, que la contestación al fondo de la demanda por parte del demandado debe ser al segundo día siguiente a su citación.

En el caso de marras se observa que la parte accionada se dio por citado en fecha 04-03-2009, y a partir de esa actuación es cuando está materializada la citación del demandado por cuanto en materia civil los juicios son escritos, salvo sus excepciones, y lo que no aparezca inserto en la causa no tiene su eficacia hasta tanto se realice.

Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:

“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda corre a partir del día 04-03-2009, compareciendo nuevamente la parte demandada el día 06-03-2009 y a todo evento procede a dar contestación a la demanda; Por lo que considera esta juzgado que se debe dar por contestada la demandada. Y así se declara.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que en fecha 29 de Octubre del 2.004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO BERARDI, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre; y que ha venido ocupando el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de arrendatario. Que no se estableció ningún condicionamiento a la actividad comercial a realizar, ya que la cláusula octava del referido contrato establece que el inmueble esta destinado exclusivamente para fines comerciales del arrendatario.-

En el respectivo lapso probatorio ambas partes procedieron a promover sus respectivas pruebas; la parte accionada promovió pruebas de la siguiente manera:
Pruebas Documentales: Registro de Comercio a nombre de la Empresa MAQUINARIAS DURAN .C.A, de fecha 13 de junio de 1997: Recibos de pagos consignados en la contestación de la demanda; constancia emanada de la Autoridad Publica (registrador Civil) donde se evidencia la residencia de los ciudadanos JHONNY GÓMEZ,. RILEIDY JOSEFINA PIÑANGO MARTÍNEZ y CARLOS DURAN, a los fines de demostrar la verdadera residencia de los ciudadanos antes mencionados. Solicitó la practica de una inspección Judicial, así como promovió testimóniales.-

Por su parte, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, de los documentos consignados en el libelo de la demandada y promovió testigos.-

Análisis de la controversia:

La parte demandada Promovió Constancias de Residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 26 y 20 de febrero de 2009, y por ser documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

Los documentos anteriormente mencionados son prueba que los ciudadanos: JHONNY REINALDO GÓMEZ PIÑANGO, esta residenciado en la calle 7, carrera 7, casa Nº 140 de la Urbanizaron Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre; y el ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAN CASAS, reside en la Prolongación de la Calle 28 Sur Nº 64-19, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.- y así se declara.-

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de tres circunstancia claramente determinadas: 1º.-) que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, y que haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, 2º.-) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble; y 3°.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador y que constituye el objeto de la presente acción.

La abogada en ejercicio de su profesión ISOBEL DEL VALLE RON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA BERARDI LORENZON, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano CARLOS DURAN, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida España, S/n del Sector La Charneca, de la Ciudad de El Tigre, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34 literales “d”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ambas partes fueron contestes en señalar la existencia de un contrato de arrendamiento, por tanto la relación arrendaticia está plenamente probada, y así se declara.

Alegó la demandante que el inmueble alquilado es de su propiedad. Con respecto a esta afirmación, quien Juzga observa que la demandante acompañó a su demanda documentos públicos con los cuales probó plenamente dicha afirmación, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

Alegó la parte actora que la relación arrendaticia fue pactada con inició el día 29-10-2004, contrato que le fue cedido en virtud de la compra del inmueble antes mencionado.

La doctrina mayoritaria es conteste en señalar que corre a cargo del Juez calificar el contrato; sin embargo, algunos supuestos de hecho pueden contribuir a determinar el momento en que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transforma en uno a tiempo indeterminado, tales como:

a.) Las partes por lo general al celebrar el contrato fijan el tiempo de su duración; lo que no significa que de modo excepcional (la tácita reconducción), así como la imprevisión de los contratantes, coadyuve a que ese tiempo quede indeterminado. En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa desde el mismo inicio, que la misma es de duración indeterminada, todo bajo la presunción iuris tantum de indeterminación temporal. Por tanto, se da una pluralidad de elementos conducentes a la calificación del contrato en cuanto a su indeterminación, y entre los mismos los más notables son la imprevisión de las partes al no prefijar la duración en el contrato escrito, así como la tácita reconducción surgida por causa del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; así como el propio hecho de la naciente relación verbis.

b.) Cabria señalar la destinación que tiene el inmueble objeto de la relación arrendaticia, dado que, no tiene la misma importancia o connotación arrendar un inmueble para establecimiento comercial o industrial, que un terreno o un inmueble como vivienda. El arrendar un inmueble para comercio podría interpretarse que la intención por parte del arrendatario se encamina hacia la permanencia, dado que mientras más dure en el mismo, eleva en esa medida su interés en la permanencia por razones económicas; en tanto que, la habitación, no tiene en la mayoría de los casos tal trascendencia en el tiempo debido también a razones de naturaleza económica.

c.) Podemos señalar que en el contrato por tiempo indeterminado no existe en principio plazo fijo, concreto, establecido y limitado, para la duración de la relación arrendaticia. Aún cuando es cierto que del propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, sin embargo, la indeterminación se encuentra en su duración, no saben con precisión el momento de su finalización.

d.) En los contratos (a tiempo indeterminado) la voluntad unilateral del arrendador, y ahora bajo la vigilancia de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le es dado ponerle fin, sino en razón de alguna de las causales contempladas en su artículo 34, dado que las mismas presentan el carácter taxativo, cuando señala que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”.

Por su parte, el arrendatario no se encuentra vinculado, en principio, a cumplir con ninguna especial formalidad o requisito, toda vez que los supuestos allí contemplados, han de ser alegados por el arrendador, y se encuentran contemplados en beneficio o protección hacia el arrendatario, quien goza de la facultad de ponerle fin en la oportunidad que mejor le parezca. La protección es para el locatario, a quien no se puede desalojar cuando el arrendador quiera, sino de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, mas no para el locador en ese tipo de relación indefinida.

e.) En el caso de un contrato a tiempo indeterminado no es viable la resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dada la conducta asumida por la parte demandante de accionar esgrimiendo su pretensión con base a lo dispuesto en el artículo 34 literales “d”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y constando en el documento publico (contrato de Arrendamiento) cursante a los folios 18 al 21, que el lapso de duración del contrato seria de Seis (6) meses contados a partir del mes de Noviembre de 2004 hasta el mes de Mayo de 2005; y en virtud que el arrendatario ha continuado en el tiempo haciendo uso del inmueble arrendado, opera la tacita reconducción, por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Y así se declara.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora fundamenta la presente demanda en los hechos señalados en el artículo 34 literales “d”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia del análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones traídas al presente juicio se evidencia:

En cuanto al literal “d” observa quien juzga que no esta demostrado en autos que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, o que haya cambiado el uso o destino, toda vez que la cláusula octava del referido contrato establece que “El inmueble esta destinado exclusivamente para fines comerciales de el Arrendatario…” y no se estableció ningún condicionamiento a la actividad comercial a realizar. Y así se declara.-

En lo que respecta al literal “e”; se evidencia de las actuaciones realizadas en la presente causa que el inmueble objeto de la demandad no presentó ningún daño o deterioro que pudiera considerarse mayor a los provenientes del uso normal del inmueble o de la actividad comercial realizado en el mismo ya que el mismo presenta las características propias que debe tener un inmueble en el cual se realizan trabajos de mecánica, reparación de maquinarias de motores Diesel. Y así se declara.-

En cuanto al literal “g”: no se pudo determinar que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.-

Entre tanto están, considera esta juzgadora que no están llenos todos los requisitos exigidos por la ley para decretar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “d” “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente analizado, se debe declarar Sin Lugar la presente acción de Desalojo propuesta por la ciudadana: MILENA BERARDI LORENZON, a través de apoderada, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN CASAS. Y así se declara.-

Nuestra norma adjetiva dispone en su artículo 509 lo siguiente: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hallan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”, y dentro de criterios, este Juzgador se acoge para decidir, lo siguiente: De que esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso debe ser partidaria de su propia legalidad.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por la ciudadano: MILENA BERARDI LORENZON, a través de apoderada, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAN CASAS, ambas partes plenamente identificadas.-
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Seis (06 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,


Abg.- ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
La Secretaria;


Abg. Flor Yesenia Cuesta González


En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, la cual fue agregada a la causa civil signada con el Nº BP12-V-2008-000519. CONSTE.-

La Secretaria;


Abg. Flor Yesenia Cuesta González