REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000546
ASUNTO: BP12-V-2010-000546
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTE(S): ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.472.514.-
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767.-
DEMANDADO(S): LISBETH MARIA GONZÁLEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-.12.678.944.-
APODERADO (S): NO CONSTITUYÓ
FECHA DE ENTRADA: 14/05/2010
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha: 14/05/2010 por el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.472.514, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 34.318, actuando en nombre propio, asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767.-
Alega la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria Publica, que celebró un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana LISBETH MARIA GONZÁLEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.678.944, que a los efectos del contrato es la arrendadora, sobre un inmueble, ubicado en la calle 13 Sur, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, perteneciente a la parte actora tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 06, folio 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del año 2003, el cual fue anexado marcado con la letra B.- Donde en la cuarta Cláusula del contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración del presente contrato sería de seis (6) meses fijos contados a partir del días 02 de Octubre de 2009. Es el caso que el contrato se venció en fecha 02 de Abril del año 2010, de acuerdo a lo convenido por las partes en dicho contrato, por lo que el arrendador en aplicación de dicha cláusula, resolvió no prorrogar el contrato celebrado con la ciudadana Lisbeth María González Almeida, por lo que le manifestó en varias oportunidades en forma verbal su voluntad de no continuar con el contrato y que en consecuencia quedaba por terminado el mismo.- En la cláusula Tercera del contrato, se estableció que: “El canon de Arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales, que debía pagar los días dos (2) de cada mes, y que la Arrendataria tendría que depositarlos en la cuenta corriente Nº 011550074910740012542 del Banco Exterior a nombre de Alejandro Quijada”. La cláusula séptima, establece: “La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato sería suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, en dicho caso “La Arrendataria”, se comprometió a pagar a “El Arrendador”, los daños y perjuicio, debiendo “La “arrendataria”, desocupar sin más demora”. Sin embargo, a pesar que la arrendataria tenia conocimiento de las anteriores cláusulas, No Pagó con puntualidad, dejando acumular varios canones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, cuyos recibos se encuentran anexados con la letra “C”, “C1”, “C2” y “C3”. Así mismo, en varias oportunidades se le requirió a la arrendataria el pago y entrega de la casa totalmente desocupada por parte del arrendador, por lo que se le agotó la vía amistosa para tal desocupación y pago.
Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.264, 1.159, 1.160, 1.594, 1.167, del Código Civil. Solicitando a este Juzgado se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre la “cosa Arrendada” objeto de la presente demanda. Igualmente solicita para llevar a cabo la medida de secuestro se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco ce Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así mismo se ordene los depósitos en la cuenta bancaria de el propietario; y que la presente sea admitida y se declare Con Lugar en la definitiva.
En fecha 27/05/2010 se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana LISETH MARIA GONZÁLEZ ALMEIDA, al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para dar contestación de la demanda. (FL. 26).-
En fecha 31/05/2010 el alguacil de este Despacho consigno recibo de la compulsa y copia de la demanda librada a la parte demandada en la presente causa ciudadana LISBETH MARIA GONZÁLEZ, y se Negó a firmar.- (FL. 28 al 35)
En fecha 03/06/2010 comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA, actuando en este acto en nombre y representación propia, y mediante diligencia solicita al Tribunal ordene por secretaria la notificación de la declaración del Alguacil y así mismo se libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (FL. 36).-
En fecha 09/06/2010, fue agregada la anterior diligencia, presentada por el Abg. ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA, y se acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (FL. 38)
En fecha 21/06/2010 la Secretaria del Despacho deja constancia: Que el día jueves 17 de junio de 2010, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m), se trasladó a la dirección Calle 13 Sur, Conjunto Residencial Alto Prado, Nº 13 de la ciudad de El tigre, a los fines de practicar la Notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ, siendo la referida secretaria atendida por la mencionada ciudadana a quien se le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación. (FL.40).-
En fecha 22/06/2010 comparece el abogado ALEJANDRO QUIJADA MARÍN, y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la medida de secuestro, y anexa cuotas de pago de condominio atrasadas. (FL. 42).-
En fecha 01/07/2010 se solicitó la Medida de Secuestros, señalado en el Libelo de la demanda y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la medida decretada. (FL.1).-
En Fecha 03/08/2010 El Tribunal Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se traslado y se constituyó de conformidad con lo solicitado. (FL.15 al 16 cuaderno de medidas).-
En fecha 05/08/2010, se devolvió debidamente cumplida la Comisión, relacionada con la presente Medida de Secuestro, al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (FL 17 al 18).
En fecha 29/09/2010 fue recibida la presente Comisión proveniente del El Tribunal Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (FL. 20).-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Analizadas las actas procesales se evidencia que la parte actora impulsó la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando la ciudadana LISBETH MARIA GONZÁLEZ ALMEIDA, parte demandada en la presente causa, a derecho. Y así se decide.-
• DE LA COMPARECENCIA:
Estando a derecho en la presente causa la ciudadana LISBETH MARIA GONZÁLEZ ALMEIDA, parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los subsiguientes actos procesales, como es la contestación al fondo de la demanda ni hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal conducta jurídica encuadra perfectamente a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 362, que cita lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” por lo que esta Juzgadora considera que la demandada ha aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta, al no ser contrario a derecho los pedimentos de la parte actora. Y así se declara.-
En tal virtud, por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se declara.
El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Comentario de la doctrina: “La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
Para Couture, la confesión es una “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
Mas específicamente en lo procesal civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues, una presunción iuris tantum.
Para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano:: ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA MARÍN, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana: LISBETH MARIA GONZÁLEZ ALMEIDA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos vencidos de cuatro (4) mensualidades, desde el mes de Febrero de 2010 hasta el mes de Mayo de 2010; asimismo, deberá hacer entrega del inmueble, ubicado en la calle 13 Sur, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil N° BP12-V-2010-000546 .CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta
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