REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000962
ASUNTO: BP12-V-2010-000962

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: ELIZABETH MAGO DE LANDEAUX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.607 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Presidenta, con amplitud de facultades para el presente acto, de la Asociación Civil Club de Leones de El Tigre.-

APODERADOS
JUDICIALES:: ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, JESÚS SERRANO MALAVE y MARYS ROJAS DE TOVAR; abogaos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.658, 126.647 y 132.124, respectivamente.-

DEMANDADO: JOSÉ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.732.388 de este domicilio.

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha 16/09/2010 por la ciudadana: ELIZABETH MAGO DE LANDEAUX, ya identificado, debidamente asistido por la ABG. ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, y identificado, demandando por DESALOJO al ciudadano JOSÉ FUENMAYOR ya identificado, cuyo objeto lo constituye un local (Centro Hípico Restaurant La Alcaparra) ubicado en la Primera Calle Norte cruce con la Quinta Carrera Norte, sin numero del Sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

Alega la parte actora de la Asociación Civil Club de Leones de El Tigre, la cual represento, dio en arrendamiento a partir del 01 de Abril de 2009 hasta de 2010 un inmueble ubicado en la Primera Calle Norte cruce con la Quinta Carrera Norte, sin numero del Sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de su legitima propiedad según consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 05/11/1998, inserta bajo el numero Seis (6) folios del Veintiocho (28) al Treinta y uno (31), Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1998, el cual acompaño marcado con la letra “C” copias simple ad efectum videndi, debido a que el original se encuentra en Poder del Arrendatario, en tal sentido me reservo el derecho de consignar Copias Certificadas con posterioridad, al ciudadano José Fuenmayor, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-3.732.388, bajo a las cláusulas establecidas en documentos debidamente Notariado, por ante la Notaria Segunda de Fecha 10/11/2009, quedando inserto bajo el numero Cuarenta y Cuatro (44), Tomo Ciento Dos (102) de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria el cual acompañado marcado con la Letra “D”. El referido Contrato las partes acordaron de canon de arrendamiento mensual la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs.). Es el caso Ciudadana Juez que cumplió el tiempo el tiempo establecido en el contrato, han sido infructuosas las diligencias para establecer un nuevo Contrato, negándose a desocupar el inmueble de igual manera negándose a partir del mes de Junio de 2010 inclusive a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento; en virtud de estas circunstancias se entiende agotada la vía amigable, no quedando otra alternativa que recurrir a la vía Judicial.- (Fl. 02 al 03)

Consta en autos y acompañados al libelo de la demanda Original de Documento de la Junta Directivas de los miembros de la Asociación Civil de Club de Leones de El Tigre emanado del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez.- (Fls. 04 al 05)

Consta en escrito de la demanda de Desalojo en contra el ciudadano José Fuenmayor constante de Dos (2) folios útiles (18) Copias Certificadas y Copias Simple.- (Fls. 06 al 46).-

En fecha 17/09/2010 En fecha 22/09/2.010 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, acordó darle entrada a la presente demanda por DESALOJO, dándole cuenta a la ciudadana Juez, y ordeno anotarla en los libros respectivos.- (FL. 47)
En fecha 13/10/2010 este Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSE FUENMAYOR, ya identificado para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (Fl. 48).-

En fecha 10/11/2010 consta escrito mediante la cual se otorga Poder Apud Acta por los ABG. Zahorí Mago Rodríguez, Jesús Serrano Malave y Marys Rojas de Tovar Oscar Moya (FLs. 49 al 51).-

En esa misma fecha consigna diligencia mediante la cual deja constancia de consignar la cantidad de Bolívares 100, a los fines de cumplir con los gasto relacionado a Copias para la Compulsa.- (Fls 52 al 53).-

En fecha 10/11/2010; Consta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva librar las Boletas de Citación de la parte demandada, así mismo solicita pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.- (Fls 54 al 56).-
En fecha 09/12/2010; Consta escrito en donde solicita a este Tribunal sobre el avocamiento en la presente causa.- (Fls 57 al 58).-

En fecha: 13/12/2010, la ciudadana Juez Temporal Abg. Carmen Sofía Hernández Olivero, se aboca al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el mismo por un lapso de tres (3) días de Despacho, contados a partir de esa fecha, reanudándose la misma una vez concluido el vencimiento de dicho lapso. (Fl. 59).-

En fecha: 10/01/2011, el alguacil titular de este despacho, ciudadano: Samuel Oronoz consigna resultas de la compulsa, librada al ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, debidamente firmada.- (Fls. 60 al 61).-

En fecha 19/01/2011, comparece la ciudadana ABG: ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos (Fls 62 al 65).

En fecha 25/01/2011; este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y para que la parte demandante exhiba ante este Juzgado el documento mencionado como prueba promovida en el escrito. (Fl 66).-

En fecha 26-01-2011, comparece el ciudadano José Fuenmayor, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.732.388, debidamente asistido por la ciudadana ABG. Vilma Tovar Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.865 en donde consigna escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos.- (Fls. 67 al 85).-

En fecha 31/01/2011; este Juzgado admitió las pruebas promovidas presentado por el ciudadano José Fuenmayor, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.732.388, debidamente asistido por la ciudadana ABG. Vilma Tovar Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.865, en donde este Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandado.- (Fl 86).-

En fecha 05/04/2011 comparece la ciudadana ABG: ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito mediante la cual solicita que la demanda sea declarada con lugar. (Fls.87 al 88).-

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia, que en fecha 10 de Enero de 2011, compareció el ciudadano alguacil titular de este Juzgado y dejo constancia en autos de haber citado al ciudadano JOSÉ FUENMAYOR.

Aperturado el lapso para la contestación de la demandada, el cual se haría efectivo el día 12 de Enero de 2011, de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y así se declara.-

LAPSO PROBATORIO

En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promovieron sendos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, discriminadas de la siguiente manera.

DE LA ACTORA

De conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, solicitó que el mismo sea declarado confeso.

Promovió talonario de recibos de pago de la Asociación Civil sin fines de lucro Club de Leones de El Tigre, específicamente el recibo Nº 580 de fecha 3 de junio de 2010, en donde se evidencia el último pago realizado por la parte demandada.
Promovió acuse de recibo de carta de invitación de fecha 16 de agosto de 2010, dirigida al demandado.

DE LA PARTE DEMANDADA

Copias Simples de documento de contrato de arrendamiento, de fecha 15-05-1997.
Original de documento de Arrendamiento de fecha: 23-07-2007.-

Copia simple de documento de contrato de arrendamiento de fecha 10-11-2009.-
Original de comunicación enviada al demandado por los directivos del Club de Leones de El Tigre.

Originales de recibos de pagos expedidos a su favor.-

Originales de talonarios de chequeras correspondientes a cuenta corriente Banco de Venezuela Nº 01020509390000006253, cuyo titular es el demandado.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los limites de la presente controversia alegando la parte actora, que la Asociación Civil Club de Leones de El Tigre, la cual representa, dio en arrendamiento a partir del 01 de Abril de 2009 hasta el 01 de Abril de 2010 un inmueble ubicado en la Primera Calle Norte cruce con la Quinta Carrera Norte, sin numero del Sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de su legitima propiedad según consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 05/11/1998, inserta bajo el numero Seis (6) folios del Veintiocho (28) al Treinta y uno (31), Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1998, al ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-3.732.388, bajo a las cláusulas establecidas en documentos debidamente Notariado, por ante la Notaria Segunda de Fecha 10/11/2009, quedando inserto bajo el numero Cuarenta y Cuatro (44), Tomo Ciento Dos (102) de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria. El referido Contrato las partes acordaron de canon de arrendamiento mensual la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.). Es el caso Ciudadana Juez que cumplió el tiempo el tiempo establecido en el contrato, han sido infructuosas las diligencias para establecer un nuevo Contrato, negándose a desocupar el inmueble de igual manera negándose a partir del mes de Junio de 2010 inclusive a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento; en virtud de estas circunstancias se entiende agotada la vía amigable, no quedando otra alternativa que recurrir a la vía Judicial, motivo por el cual demanda por desalojo a el ciudadano JOSÉ FUENMAYOR.

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si por medio de apoderado alguno. Compareciendo a juicio en el lapso de pruebas.-

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que de las pruebas aportadas por la parte actora que esta demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, asimismo observa que aunado a que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los lapsos legales establecidos, en el lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara los alegatos de la parte actora, por el contrario, de las pruebas aportadas se evidencia su incumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, toda vez que consignó recibos de pago hasta junio de 2010, fecha a partir de la cual señala la parte actora en su escrito libelar que el demandado empezó a negarse a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes; por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:

Artículo 1.160 “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592 “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, establece lo siguiente:

Articulo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario, ciudadana JOSÉ FUENMAYOR, incumplió con dicho contrato, por cuanto dejó de cancelar cánones de arrendamiento establecidos, a partir del mes de junio de 2010; por lo que considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente demanda e por DESALOJO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH MAGO DE LANDEAUX, debidamente asistida de abogado, en contra de el ciudadano: JOSÉ FUENMAYOR, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se ordena al Demandado a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble ubicado en la Primera Calle Norte cruce con la Quinta Carrera Norte, sin numero del Sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Por cuanto el presente fallo, se pronuncia fuera del lapso establecido para ello, se hace necesaria la notificación a las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial,
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Nº BP12-V-2010-000962.CONSTE.-

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta.