REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000146
ASUNTO: BP12-V-2011-000146
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-491.273, de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho: JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.567 y 93.069, respectivamente.-.
DOMICILIO
PROCESAL. Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, Local Nro 3, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.512.738 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: INDIRA GUILLEN ROSALES y JOSÉ RAMON LEOTAUD FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.237 y 85.390, respectivamente.-
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-491.273, de este domicilio debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.567 y 93.069, respectivamente; alegando que su esposa y él son propietarios de un inmueble que se encuentra ubicado entre la Avenida Francisco de Miranda cruce con la 4ta., Calle sur de esta ciudad de El Tigre; según consta en copias simples de documento, el cual anexa marcado con la letra “A”. en su frente decidieron hacer cuatro locales comerciales para costear sus necesidades y gastos de medicina. Desde el día 30 de
En fecha 04-04-2001, el Tribunal admite la presente demanda; ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 33 y 34 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (F. 26).
En fecha: 05-04-2011, el alguacil del tribunal consignó la citación librada a la demandada, ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, debidamente firmada. (F. 27-28)
En fecha: 07-04-2011, la parte accionada, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 29 – 30).-
Cursa a los autos diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien solicita se practique la Medida preventiva solicitada en el Libelo de Demanda (Fl. 32).
En fecha: 12-04-2011, la parte demandada, practicó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados INDIRA GUILLEN y JOSÉ LEOTAUD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.237 y 85.390. (F. 34)
Cursa a los autos escritos de Promoción de Prueba y sus anexos, presentado por la parte accionada, a través del abogado JOSÉ R. LEOTAUD, con el carácter de acreditado en autos (Fs. 36 al 37).
En fecha 18-04-2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 50)
En fecha: 25-04-2011, la parte actora, asistido de abogados, procede a promover pruebas. (F, 51 al 52)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, Observa:
PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Antes de decidir el fondo del asunto, se resuelve el alegato de la falta de cualidad del actor para demandar, en virtud que –según afirmó la demandada, ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, el ciudadano ANTONIO QUIJADA RIVAS no es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, observa el Tribunal que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. Sin embargo, en este caso el contratos de arrendamiento lo pactó el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA como arrendador, siendo así el legitimado a los fines de intentar cualquier pretensión derivada de dicha convención, más aún si no se requería ser propietario a los fines de celebrar válidamente un contrato de ese tipo.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “b” “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
En el libelo de demanda la parte actora, debidamente asistido de abogados ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, por DESALOJO de un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Nº 03, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 30 de Junio del año 2007, celebró contrato de Arrendamiento por escrito con la ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, sobre un local ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Nº 3 de esta ciudad de El Tigre; que en fecha 30 de Junio del año 2008, culmina el referido contrato, y como el mismo no es renovado, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo el caso que de forma verbal y amistosa le ha estado solicitando desde el mes de Enero del año 2010 el local comercial a la ciudadana Sandra Milena López Díaz, ya que por razones de enfermedad y vejez, su hija YARIZA MARGARITA QUIJADA RODRÍGUEZ, para estar mas cerca, se vendría a vivir para cuidarlos a esta ciudad de El Tigre y montaría el negocio que tiene en ciudad Guayana en ese local, para el sustento de su familia. Que se le ofreció a la ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ una prorroga hasta el mes de Julio de 2010, con respecto al desalojo del local,
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, la parte demandada, ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ R. LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.390, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma en los siguientes términos: Alegó la falta de cualidad del actor, Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO QUIJADA RIVAS. Negó, rechazó y contradijo que el arrendador tenga necesidad de ocupar el inmueble para que su hija establezca su firma mercantil, por cuanto existe un local desocupado del grupo de locales que son alquilados por el Sr. Antonio Quijada.
Durante el lapso probatorio las partes tanto demandante como demandada hicieron uso de este derecho y promovieron las pruebas que creyeron convenientes.
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Invocó el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente las que puedan aportar en la comunidad de pruebas, como son: Copia certificada del contrato de arrendamiento, culminado en fecha 30 de junio del año 2008, y que se encuentra agregado a los folios 10 vto al 11, del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de julio de 2007, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente entre el ciudadano ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS y la demandada, ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ existe una relación arrendaticia iniciada el día 30 de junio de 2007, y así se declara
• Notificaciones Escritas que fueron recibidas por la arrendadora de fecha 12 de julio del año 2010 y 7 de septiembre del 2010, a fin de demostrar las diferentes notificaciones que se le hicieron a la ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió las que a continuación se analizan:
A) Promovió contrato e arrendamiento debidamente autenticado en fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de El Tigre, suscrito entre las partes contendientes en el presente juicio; a fin de demostrar que la relación arrendaticia data desde el 30-04-2005, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
B) Promovió constante de un folio útil, comunicación de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el actor, mediante el cual solicita la entrega del inmueble
C) Promovió documentales originales relacionadas con la consignación voluntaria arrendaticia realizada en la solicitud Nº BP12-S-2010-0001466.-
D) Consignó copia de citación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
E) TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones como testigos de los ciudadanos RUBÉN AQUILES NAVARRO y CLEMENTE JOSÉ ANTONIO ARBIA SIFONTES. Con respecto a estos testigos, se desprende del expediente que los mismos no rindieron declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal. Y así se declara.-
F) INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitó el traslado y constitución del tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con 4ta calle Sur de El Tigre, el cual esta constituido por un grupo de locales el objeto es demostrar la existencia de algún local desocupado en el conjunto de ellos, así como la actividad comercial desplegada. Con respecto a esta Inspección Judicial, en la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de la misma, la parte promovente no compareció, declarándose Desierto el acto. -
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas: 1º.-) La necesidad del propietario-arrendador de ocupar el inmueble arrendado, y que constituye el objeto de la presente acción.
Ambas partes fueron contestes en señalar que entre ellas la existencia de un contrato de arrendamiento, por tanto la relación arrendaticia está plenamente probada, habiendo recaído sobre un inmueble constituido por una local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 03 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, y así se declara.
Sostuvo la parte actora, que su pretensión la fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que necesitaba que se le entregase el inmueble dado en arrendamiento, en razón de que tiene la necesidad del mismo, ya que por razones de enfermedad y vejez, su hija YARIZA MARGARITA QUIJADA RODRÍGUEZ, para estar mas cerca, se vendría a vivir para cuidarlos a esta ciudad de El Tigre y montaría el negocio que tiene en ciudad Guayana en ese local, para el sustento de su familia,.
En relación con esta afirmación de la parte actora, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
Ahora bien, como ya quedó establecido con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior.
Asimismo se ha de verificar si la parte actora efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para instalar en él la firma de comercio propiedad de su hija, tal como lo contempla el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Ahora bien, la parte demandada, alegando que el actor carecía de la necesidad de ocupar el inmueble para establecer su firma mercantil en razón de que era propietario de otros inmuebles.
La excepción opuesta por la parte demandada, conlleva al establecimiento de un hecho nuevo, con lo cual, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a quien afirmó los mismos demostrar su veracidad, por tanto corresponde a la parte demandada la carga de probar su afirmación.
Revisados los autos, se constata que la parte demandada, ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, no demostró su afirmación, esto es, no demostró que el actor, tuviese en la localidad otro inmueble desocupado en donde pudiese instalar el fondo de comercio su hija. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, quien Juzga considera que se cumple con el supuesto planteado por el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendador demuestre la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que se encuentra arrendado, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y así se declara.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; Segundo: CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por el ciudadano: ANTONIO RAMON QUIJADA RIVAS, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana: SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble conformado por un local comercial, signado con el N° 03,, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria SANDRA MILENA LÓPEZ DÍAZ, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Seis (06 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,
Abg.- ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
La Secretaria;
Abg. Flor Yesenia Cuesta González
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, la cual fue agregada a la causa civil signada con el Nº BP12-V-2011-000146. CONSTE.-
La Secretaria;
Abg. Flor Yesenia Cuesta González
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