REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: BP12-V-2011-000290
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: DEMANDA CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES PAYERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.063.027, interpuesta por la ciudadana asistida por el ABG. GERARDO GUZMAN, I.P.S.A. Nro. 44.973
DEMANDADO: CELSA JOSEFINA HEREDIA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 1.305.156.

La presente causa se inicio mediante escrito de DEMANDA CIVIL por INTERDICTO, y sus anexos, la cual fue presentada en fecha (10/02/2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAYERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.063.027, interpuesta por la ciudadana asistida por el ABG. GERARDO GUZMAN, I.P.S.A. Nro. 44.973; correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. El Tigre.

Seguidamente, en fecha (17/03/2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. El Tigre; dictó pronunciamiento interlocutorio Declarándose Incompetente para conocer de la presente causa a razón de la cuantía, y declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, argumentando lo siguiente: “...Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Republica para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia. Asimismo, quedo establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).... según lo observado en autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), estando dentro de los limites de competencia otorgada a los Juzgados de Municipio…”.
Para luego, en fecha (01/04/2011), se remitió la presente causa a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha (14/04/2011), dándole la correspondiente entrada en fecha (18/04/2011).

Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Igualmente dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), igualmente fue le atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

En éste sentido, visto que la presente Querella Interdictal constituye un asunto meramente contencioso, y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de posesión exclusivos de la jurisdicción civil, derivados de los alegatos y la pretensión de la parte actora, quien solicita el AMPARO POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, con fines restitutorios de conformidad con los artículos 699, 700 del Código de Procedimiento Civil y artículo 782 del Código Civil E INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO de la Posesión pacífica y continuada sobre el Inmueble objeto de la presente; en consecuencia considera quien aquí Juzga que éste Tribunal de Municipio resulta incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa civil de posesión, en virtud de lo cual considera que de conformidad a lo establecido con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción especial contenciosa para el tratamiento de la presente acción no ha sido objeto de modificación alguna por parte de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009; y como consecuencia de ello y a criterio de esta Juzgadora la competencia para conocer de las acciones interdíctales sólo le corresponden a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de su cuantía; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 60, y 69 del Código Procesal Civil, debe plantearse necesariamente un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente DEMANDA CIVIL por INTERDICTO POSESORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAYERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.063.027, debidamente asistida por el ABG. GERARDO GUZMAN, I.P.S.A. Nro. 44.973; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo una vez vencido el lapso previsto, désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del años dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.