REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: BP12-S-2011-000305
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos AURA MERCEDES RONDON y LUIS ARGENIS GONZÁLEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.259.581 y V-12.439.667, respectivamente, domiciliados en la Calle Andrés Bello, Casa No. 9, Sector Rómulo Gallegos, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano ABG. APOLINAL RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.166, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal que según Ficha Catastral de fechas 14/03/2011, emanada de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (277,33 mts2), y se encuentra ubicada en calle Andrés Bello, sector Rómulo Gallegos de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Andrés Bello, que es su frete, midiendo Nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36mts); SUR: Con casa de Luisa Maita, midiendo Nueve metros con treinta y seis centímetros (9,36mts); ESTE: Con casa de Luís Antuarez, midiendo Veintinueve metros con sesenta y tres centímetros (29,63mts); y OESTE: Con casa de Luís González, midiendo Veintinueve metros con sesenta y tres centímetros (29,63mts).- Las bienhechurías objeto de la presente solicitud representan un área de construcción de CIENTO NUEVE CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (109,92 Mts2), conformadas por una (01) casa de habitación edificada a base de paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, echo de acerolit, puertas y ventanas de metal con sus respectivos protectores con todos los servicios para su habitabilidad y distribuida de la siguiente manera: Tres (03) dormitorios, dos (02) closet, Un (01) baño, Una (01) sala, Una (01) cocina empotrada, y Un (01) porche con techo de platabanda, y que poseen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00); En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos MARIA MIGDALIA VILLANUEVA RAMOS y CARLOS MANUEL FIGUEROA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.159.878 y V-5.467.328, respectivamente; y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejercen los ciudadanos AURA MERCEDES RONDON y LUIS ARGENIS GONZÁLEZ GUZMAN, plenamente identificados, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
AMA/FGA.-