REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 18 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-M-2010-000071
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
JUICIO: MERCANTIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE(S): ANTONIO MARIA MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.794, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 36.483, actuado en su carácter de Endosatario de la cambiaria.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/08/1993, bajo el No. 25, Tomo A3, representada por los ciudadanos ROBERTO AGOSTI AMORETTI y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.992.122 y V-10.937.661, respectivamente.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por el ciudadano ANTONIO MARIA MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.794, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 36.483, actuado en su propio nombre y representación en su carácter de Endosatario puro y simple; en contra de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/08/1993, bajo el No. 25, Tomo A3, representada por los ciudadanos ROBERTO AGOSTI AMORETTI y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.992.122 y 10.937.661, respectivamente; en este sentido, alega la parte actora que tal como consta de las Letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/3/, 2/3, y 3/3, la Sociedad Mercantil “REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A”, le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00); dichas Letras de Cambio fueron emitidas en fechas 28/01/2010, 28/02/2010 y 28/03/2010, respectivamente, suma esta que debía ser cancelada según el contenido de las susodichas cambiarias en la fechas ya mencionadas, por lo que la demanda el pago, y solicita medida de embargo con fundamento a lo previsto en el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
Establece el Artículo 341 del Código Procesal Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Asimismo el artículo 340 ejusdem establece que: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En el presente caso, del examen realizado al libelo de la presente demanda se observa que la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades previstas en la norma procesal sobre los fundamentos de derecho de la acción ejercida, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por carecer de los requisitos previstos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por el ciudadano ANTONIO MARIA MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.003.794, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 36.483, actuado en su propio nombre y representación en su carácter de Endosatario puro y simple, en contra de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/08/1993, bajo el No. 25, Tomo A3, representada por los ciudadanos ROBERTO AGOSTI AMORETTI y HESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.992.122 y 10.937.661, respectivamente. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) día del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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