REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: BP12-F-2011-000036
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YORDANIS SULPICIO AGUERO Y MAGALY AMERICA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.875.027 y V-5.429.190, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. RICHARD CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.888.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YORDANIS SULPICIO AGUERO Y MAGALY AMERICA HERNANDEZ DE AGUERO, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.875.027 y V-5.429.190, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. RICHARD CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.888; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30/04/1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 279, del Libro Principal Nº 02, llevados por ante ese Despacho, durante el año 1980, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Caracas, casa Nº 55 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: YOJAKSON JOSE AGÜERO HERNANDEZ y YOAN JOSE AGÜERO HERNANDEZ, quienes actualmente son mayores de edad, y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1993, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 01/03/2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/04/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Doce (12) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2011 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 02/05/2011, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, interpuesta por los ciudadanos YORDANIS SULPICIO AGUERO Y MAGALY AMERICA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.875.027 y V-5.429.190, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TREINTA DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (30/04/1980), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 279, del Libro Principal Nº 02, llevados por ante ese Despacho, durante el año 1980. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2011-000036.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.
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