REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP12-M-2010-000154
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
TIPO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
JUICIO: CIVIL - MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. J-30475784-0, representada por su Gerente Administrativo de la mencionada Sociedad Mercantil ciudadano JOSEBA KOLDOBIKA ARANAGA SEGUIN.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PROYECTO CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PRODORCA), R.I.F. J-08022913-4, representada por su Gerente General el ciudadano RUBEN ABDON CASTILLO DIAZ.


El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de demanda, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el No. 43, Tomo A-69, de fecha 24/09/1997, y sus posteriores reformas, representada por su Gerente Administrativo de la mencionada Sociedad Mercantil ciudadano JOSEBA KOLDOBIKA ARANAGA SEGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.004.994, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana ABG. ROSA PAREJO RONDON, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 132.194, en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTO CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PRODORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/05/1987, bajo el No. 48, Tomo A-7, y sus posteriores reformas, representada por su Gerente General el ciudadano RUBEN ABDON CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.914.117, domiciliado en la Avenida La Paz Con Calle Roma, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Cita la parte actora en el libelo de la demanda, que la Sociedad Mercantil “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la Cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales tiene como objeto la realización de trabajos de inspección radiográficas; ensayos no destructivos por ultrasonido, partículas magnéticas y tintes penetrantes, calificación y elaboración de procedimientos de soldadura, capacitación de personal técnico en el área de control de calidad y calificación de soldadores, importación y exportación accesorios, piezas y equipos de inspección y cualquiera otra actividad vinculada o no con las señaladas anteriormente, quien en el ejercicio de su actividad Mercantil prestó servicios a la Empresa “PROYECTO CARRETERAS DE ORIENTE, C.A” (PROCDORCA). Es el caso ciudadana Juez que nuestra representada es acreedora de dieciséis (16) Facturas adeudadas que suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y COCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.399,68), con un total de Intereses generados por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 7.820,09).- debidamente aceptada por la empresa deudora ““PROYECTO CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PRODORCA).

En fecha 15/12/2010, Se dicto auto acordando Instar a la parte actora a consignar Documentos Originales en las cuales fundamenta su pretensión, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 10/02/2011, Se dicto auto agregando diligencia presentada por el ciudadano JOSEBA KOLDOVICA ARANAGA SEGUIN, debidamente asistido por la ciudadana ABG. ROSA PAREJO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.194, donde consigna Original de Facturas de Cobro, las cuales guardan relación con la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta en contra de la empresa PROYECTO CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PRODORCA).

En fecha (22/02/2011), Se admite la presente demanda, donde se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma a cualesquiera Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, san José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30/03/2011, Se dicto auto agregando diligencia por el ciudadano JOSEBA KOLDOVICA ARANAGA SEGUIN, debidamente asistido por la ciudadana ABG. ROSA PAREJO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.194, donde solicita a este Tribunal se le de cumplimiento al Decreto de Medida Preventiva de Embargo de fecha 22/02/2011.

En lo sucesivo, por auto de fecha 12/04/2011, cursante al folio número Quince (15) del cuaderno separado de medidas, se acordó agregar resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José de Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 46-2011 constante de veintidós (22) folios útiles; contentiva de Acta de Embargo, debidamente realizada en fecha 12/04/2011, por ése Juzgado, con ocasión a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLÌVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la Sociedad Mercantil “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), donde las partes celebraron un CONVENIMIENTO en los siguientes términos: “… Seguidamente el Tribunal notifica de la presente medida y de la misión a cumplir, al ciudadano: RUBÉN ABDÓN CASTILLO DÌAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.914.117, en su carácter Gerente General de la empresa PROYECTO Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.742.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.266, quien expone: Vista la demanda propuesta por la empresa “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A.”, debidamente asistida por la Abogada ROSA PAREJO RONDÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.194, en contra de la empresa PROYECTOS CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), debidamente identificada en el despacho de embargo, donde se le pretende cobrar a la empresa accionada, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.399,68); por concepto de Facturas aceptadas por la empresa PROCDORCA; en el Informe de Cuentas por Pagar a Proveedores, la empresa PROCDORCA le debe a la empresa H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A., la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.763,56); que es la cantidad que la empresa PROYECTOS CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), pagará en este momento a la empresa “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A.”, con este pago nada queda a deber la empresa PROCDORCA, a la empresa “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A. Es Convenio expreso entre las partes, que se le pagará por concepto de costas procesales, a la Abogada ROSA PAREJO RONDÒN, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 8.845,00).- Con estos pagos le empresa PROCDORCA, no queda a deber a la empresa “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A.”, ninguna cantidad de dinero por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro; exigiéndole a la parte accionante, que en el termino de cinco (05) días, le remita a la empresa PROCDORCA, las Facturas totalmente canceladas.- Seguidamente interviene el representante legal de la empresa demandante, ciudadano: AITOR ANDONI ARANAGA SEGUIN, debidamente asistido por la Abogada ROSA YANIRA PAREJO RONDÒN, antes identificados, y expone: En nombre de mí representada, declaro que acepto y recibo el pago que en esta oportunidad me hace la empresa PROCDORCA, por los conceptos reclamados, mediante Cheque Nº 62516405, por la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.763,56); girado contra la Cuenta Corriente Nº 0104-0119-41-0119022800 del Banco Venezolano de Crédito, no quedando a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto la empresa demandada…”.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta, es por COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimatoria); donde la misma fue fundamentada en el Artículo 640 de la norma adjetiva Código de Procedimiento Civil, Artículo 174 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Capítulo II, Titulo II Libro Cuarto referente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, del vigente Código de Procedimiento Civil; en este sentido, en fecha 12/04/2011, PROYECTOS CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), representada por su Gerente General, ciudadano: RUBEN ABDON CASTILLO DIAZ, “Convino” en cancelar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.399,68); monto que comprende la obligación demandada, mas los honorarios profesionales y gastos, para dar, por cancelada totalmente la demanda incoada, y pagar la suma convenida, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 363: “Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convencimientos. En este sentido, se evidencia que el acta contentiva de dicho convenimiento fue suscrita entre la Empresa PROYECTOS CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), representada por su Gerente General, ciudadano: RUBEN ABDON CASTILLO DIAZ, parte demandada, por la otra parte Sociedad Mercantil “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A.”, representada por su Gerente Administrativo, ciudadano: JOSEBA KOLDOBIKA ARANAGA SEGUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.004.994, debidamente asistido por la Abogada ROSA PAREJO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.194, ambos facultades expresas para convenir, quienes de conformidad con los estatutos sociales de sus representadas que cursan en autos, poseen facultad para convenir.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de carácter monitorio que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el pago de una cantidad liquida de dinero y así el cumplimiento de la obligación contraída.

En éste orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado, por ser el convenimiento una declaración de voluntad, por parte del demandado, donde éste admite estar de acuerdo con todo lo exigido por el actor. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos RUBÉN ABDÓN CASTILLO DÌAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.914.117, actuando en su carácter Gerente General de la empresa PROYECTO Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, I.P.S.A. No. 9.266; y el ciudadano JOSEBA KOLDOBIKA ARANAGA SEGUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.004.994, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil “H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A.”, asistido por la Abogada ROSA PAREJO RONDÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.194; en virtud de encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 263 ejusdem, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ. TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA