REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA



EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-000152

DEMANDANTE: OMAIRA PARADA, ROSA ANDARA Y ELZY QUIROZ, en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera Administrativa de la JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DEL SOL, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. 3.715.132, 5.761.156 y 8.243.336 respectivamente-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIANNE COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 94.365.

PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.982.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
Motivo: Cumplimiento de Convenio Laboral.

I
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a demanda por Incumplimiento de Convenio Laboral suscrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DEL SOL, representado por OMAIRA PARADA, ROSA ANDARA Y ELZY QUIROZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.715.132, 5.761.156 y 8.243.336, en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera Administrativa, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 94.365 en contra del Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.982, quien se desempeñaba como Conserje del referido Conjunto Residencial. Aducen las demandantes que tal Convenio Laboral que se demanda su cumplimiento fue suscrito en fecha 23 de Noviembre del 2010, en razón de haberse dado por terminada la relación de trabajo que los unía. En dicho Convenio se estableció que el inmueble ocupado por el Señor Ángel Constantini debía ser entregado en fecha 15 de Enero del año 2011, sin embargo , manifiestan las demandantes que pese a las innumerables ocasiones de solicitud de la entrega del mismo , éste ha hecho caso omiso, tanto al nuevo Conserje como a la Junta de Condominio, impidiendo con esto el cumplimiento de lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la obligación de suministrarle a ese nuevo Conserje una vivienda para el cumplimiento de su trabajo. Por ello es que acuden a este Tribunal para solicitar la ENTREGA MATERIAL del local de Conserjería ocupado por el Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINO ARMAN. (SIC), y así dar cumplimiento a lo acordado en el referido Convenio. Se fundamenta la presente demanda en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 25 de Septiembre del 2008, N° 2008-0483, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien declara en dicha Sentencia, que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda de Entrega Material que se planteó en ella.
En fecha primero (01) de Marzo del 2011, se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Luego de válidamente practicada la respectiva notificación y de la certificación de ésta por parte de la secretaría del Tribunal, en fecha diez (10) de Mayo del 2011, por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, previo sorteo realizado en la Coordinación Laboral del Circuito, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante en su libelo de demanda y que en la presente causa están dados por la circunstancia del incumplimiento del Convenio Laboral celebrado por ambas partes en litigio en fecha 23 de Noviembre del año 2010 ut supra mencionado y el cual se traduce en la no entrega material por parte del Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN, del inmueble que ocupaba como Conserje en el Conjunto Residencial COLINAS DEL SOL, todo en razón, según la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, de haberse terminado la relación de trabajo que existió.
El tribunal se reservó el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 10 de Mayo del 2011, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal pasa a revisar el acervo probatorio consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda y en la instalación de la audiencia preliminar para determinar si lo demandado es o no procedente en derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Septiembre del 2008, N° 0483, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, que declara, que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir este tipo de acción, la cual, sirve de fundamento a la presente demanda.
Este Tribunal, se acoge a lo dictaminado por dicha sentencia en su dispositiva, no obstante, observar, que el Poder Judicial en su contexto generalizado, está conformado por todos y cada uno de los Tribunales que administran justicia en la Republica Bolivariana de Venezuela, llámense Laborales, penales, Mercantiles, Civiles, Agrarios, de Menores etc., en sus distintas jerarquías, de Municipio, Primera Instancia, Segunda instancia o superiores etc. De tal manera que al declararse que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer este tipo de acción, pudiera interpretarse que cualquiera de estos tribunales que administran justicia en el País, pudieran tener competencia para conocer de la Acción de la Entrega Material que se planteó en esa oportunidad y que ahora se plantea en esta causa. Sin embargo, al tratarse de la entrega material de un bien inmueble, que se le facilita a un trabajador por mandato legal y con ocasión a la celebración de un Contrato de Trabajo que en este caso es el de Conserjería, es menester entender, que la Jurisdicción en la que debe dilucidarse el conflicto, necesariamente tiene que ser la Laboral y por ende son los Tribunales del Trabajo los que deben conocer la materia. Por otra parte, considera, quien juzga, que a pesar de lo establecido en el artículo 1 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en el sentido de la protección que brinda el Estado Venezolano hacia el trabajador, es evidente, que en la presente causa existe una contención entre los sujetos principales que componen una relación de trabajo (patrono y trabajador), el cual, independientemente de la posición que ostenten cualquiera de ellos en un momento determinado, es decir como demandado o demandante en un litigio, el mismo debe dilucidarse en pro de una Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, el cual, se rige por leyes y principios como el de: El Acceso a La Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la igualdad Procesal de las partes en un proceso, entre otros. De tal manera que por estas razones, además de lo establecido expresamente en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también sirve de fundamento a la presente demanda, considera éste Tribunal, que la competencia para conocer del presente asunto está bien determinada y en nada se contraría el espíritu, razón y propósito de nuestro legislador plasmado en las leyes laborales y en especial nuestra ley adjetiva laboral.

2.- Del Acervo probatorio consignado con el Libelo de la Demanda.

2.1.- Del Convenio que se invoca como incumplido.

Al respecto el Tribunal observa que tal documental consiste en un Instrumento Privado constante de dos folios útiles que contienen un total de seis clausulas referentes todas a una relación laboral existente, valga decir, relacionadas algunas con unos trámites realizados por el Condominio en beneficio del demandado y relativos a la Seguridad Social que contempla nuestra Legislación Laboral sustantiva y otras relacionadas con las prestaciones sociales del trabajador y una referida a la Inspección del inmueble que debe realizarse para constatar las condiciones en que se encuentre el mismo para el momento de su entrega. Tal Convenio de acuerdo con las Leyes de nuestro país surte efecto únicamente entre las parte que lo suscriben. En ese sentido, aun cuando en la presente causa se produjo una admisión de los hechos y sin pretender valorar tal documental como lo debería hacer un Juez de Juicio, es necesario, en esta oportunidad analizar el mismo para determinar si el derecho que se reclama fue ó no regulado en las Clausulas que integran el texto de dicho Convenio. En efecto, de las seis Clausulas que componen el documento, la Clausula CUARTA del Convenio, por la redacción de la misma, hace suponer un acuerdo para la entrega del inmueble de conserjería, cuando se estableció, en principio que para el mes de Noviembre sería el plazo solicitado por el demandado de autos pero que el Condominio extendió dicho plazo hasta el día 15 de Enero del 2011. Sin embargo, al Tribunal, continuando con el análisis del convenio, le parece muy extraño que en ningunas de las demás clausulas se haga mención acerca de la terminación de la relación de trabajo como presupuesto necesario para la pretensión de la parte demandante a la entrega del inmueble ocupado por el trabajador por motivo de su prestación del servicio, tal terminación de la relación laboral fue señalada en el Libelo de la demanda; sólo en la Clausula QUINTA, se presume ó se insinúa una terminación de la relación laboral, cuando se hace mención , que al Sr. Ángel Constantini se le cancelará oportunamente, sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad con la Ley.(SIC). Es propicia la secuencia de ésta motivación para recordar que las Prestaciones Sociales de un trabajador, de acuerdo con nuestra legislación laboral vigente y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es una acreencia de exigibilidad inmediata una vez terminada la relación de trabajo, salvo que por vía de Convención Colectiva se pudiera preveer el pago a posteriori, por razones administrativas de una determinada empresa, pero que sin embargo, a la par de esta posibilidad siempre se contempla el pago de una mora. El tribunal considera por el contenido de esta documental, así como por la redacción utilizada en la misma, que no se encuentra evidenciado de ninguna manera que la terminación de la relación laboral se haya producido. ASI SE DECLARA.

2.2.- DE LAS MINUTAS DE REUNIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DEL SOL DE FECHAS 06 DE MAYO DEL 2010 Y DEL 27 DE ENERO DEL 2011 Y DEL ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL 06-05-2010, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Al respecto considera el Tribunal, que las dos minutas de reunión celebradas en las fechas arriba indicadas, así como el registro de la primera, como pruebas consignadas al proceso, nada aportan a la resolución del presente conflicto. De tal manera que el Tribunal se abstiene de analizarlas. ASI SE DECLARA.

3.- DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO EN LA APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Al respecto observa el Tribunal, que la Junta de Condominio, al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, consignó manuscrito para promover las siguientes pruebas.

3.1.- Del Capítulo I, referido al Convenio Laboral de fecha 23 de Noviembre del 2010 que se invoca como incumplido.
Con relación a la presente prueba documental, se dan por reproducidas las mismas consideraciones hechas en el punto 2.1 de esta sentencia. Mutatis Mutandi. ASI SE DECLARA.

3.2.- Del Capítulo 2, referido a Inspección Judicial solicitada para ser practicada en el inmueble ubicado en la Calle 10 de Colinas del Neverí, Residencias Colinas del Sol, Apartamento de Conserjería, planta baja, Barcelona Estado Anzoátegui, para dejar constancia de ciertos particulares que se enumeran en la misma.

Al respecto el Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de la misma, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa. Por otra parte, la referida práctica de dicha medida es competencia ó función exclusiva de los Tribunales de Juicio, cuando estas son promovidas en la audiencia preliminar en donde no hubo mediación, para ser evacuadas en la audiencia de juicio.

3.3.- Del Capítulo III, referido a la Prueba de Informes.

Al igual que lo expuesto anteriormente con relación a la prueba de Inspección Judicial, ésta prueba de informes sólo puede ser evacuada de igual manera por los Tribunales de Juicio cuando en una causa se haya promovido en la audiencia preliminar y no se haya mediado la misma. Ahora bien, por las situaciones de hechos que se solicita se informen a éste Tribunal a través de la presente prueba, esto es: 1.- Si cursa por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el expediente N° BP02-S-2011-103; 2.- Si dicho expediente consiste en la Consignación de las Prestaciones Sociales del Ciudadano ANGEL CONSTANTINI ARMAN, demandado de autos y 3.- Si éste fue debidamente notificado. Este Tribunal, sin que se pretenda ver esta actuación como una evacuación de la referida prueba, por lo antes mencionado, considera que tales circunstancia o situaciones de hechos solicitadas en la prueba son de gran relevancia para la resolución del presente asunto por estar ellas intrínsecamente ligadas con la procedencia o no de la acción que se pretende en el libelo de la demanda. Es por ello que en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que en este Circuito Laboral del Estado Anzoátegui informáticamente, funciona el denominado Sistema Iuris 2000, éste Tribunal procede a inquirir la verdad de lo que acontece en el referido expediente Nº BP02-S-2011-103 a que hace referencia la indicada prueba. En tal sentido, al ingresar en el Sistema Iuris 2000, introduciendo la nomenclatura del expediente, podemos apreciar lo siguiente: Efectivamente cursa una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales a favor del Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI, la cual , fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona en fecha 24 de Enero del 2011, y recibida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Enero del 2011, procediendo éste a cumplir con las normas establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo. En ese sentido, se libró boleta de Notificación al Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN, en su carácter de beneficiario de la consignación, la cual fue practicada por el Alguacil ROSAL CARLOS, el día 24 de Febrero del presente año 2011 en la persona del Ciudadano OLINTO PERICANA, identificado con la Cedula de Identidad Nº 8.322.131, quien dijo ser de la Conserjería y quien manifestó estar autorizado para recibir ese tipo de documentación. Seguidamente se evidencia del expediente diligencia suscrita por la Abogada OMAIRA PARADA APARICIO, I. P. S. A Nº 24.921, parte oferente en esa consignación y demandante en esta causa, en donde solicita la devolución del cheque de gerencia consignado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI por caducidad del mismo. Tal diligencia fue respondida por el respectivo Tribunal instándose a la parte diligenciante a consignar nuevo cheque para luego hacer la devolución solicitada. Esta actuación fue la última realizada en la causa y en el referido expediente de Oferta Real de Pago. Ahora bien, este Tribunal observa que con relación a los dos primeros puntos solicitados en la prueba de informes no existe ninguna duda de existencia, toda vez que efectivamente cursa tal consignación y la misma consiste en las prestaciones sociales del demandado conserje. La problemática existente que considera el Tribunal, se produce en el punto solicitado Nº 3, es decir, cuando se pide se informe si el beneficiario de la consignación fue debidamente notificado. A este respecto observa el Tribunal que en fecha 24 de Febrero del 2011, el alguacil Carlos Rosal se trasladó a la Calle 10, Residencias Colinas del Sol, apartamento de conserjería, planta baja, Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui y procedió a notificar a una persona distinta a la que se demanda en la presente causa. Vale decir, notifica al Ciudadano PERICANA OLINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.322.131; por lo que de conformidad con nuestra legislación laboral procesal, es forzoso para este tribunal considerar que tal notificación fue mal practicada, toda vez que ha debido hacerse en la persona del Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN y no en otra.
Por otra parte, continuando con el análisis de la presente prueba de Informes es necesario traer a colación lo anteriormente expuesto en el numeral 2.1 del punto 2 del subtitulo “Consideraciones para decidir” de la presente decisión, para concatenarlo con lo analizado e inquirido por éste tribunal en el mencionado expediente de consignación de prestaciones sociales. Esto es, lo referente a la no terminación formal de la relación de trabajo y ahora lo evidenciado en esta Consignación de Prestaciones Sociales: 1.- La no culminación del procedimiento con la respectiva aceptación del beneficiario de las prestaciones sociales, véase que ni siquiera, la parte oferente hizo caso al llamado del tribunal para la consignación de un nuevo cheque de gerencia y 2.- Lo más grave aún, por tratarse de orden público, la notificación en ese procedimiento fue mal practicada, es decir, fue hecha en otra persona distinta a la beneficiaria. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluye que no ha lugar a la solicitud de entrega material del inmueble ocupado por el conserje hasta tanto no se le hayan reconocidos sus derechos laborales de conformidad con la Ley. Esto es, el pago de sus Prestaciones Sociales, como acreencia del trabajador de exigibilidad inmediata, una vez terminada la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA en contra del Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.982 y se insta a la JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DEL SOL a realizar todas las diligencias pertinentes a que hubiere lugar para dar de una manera formal término a la relación de trabajo existente con el Ciudadano ANGEL JOSE CONSTANTINI ARMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.982 , reconociéndoles todos sus derechos que por Ley le corresponde y así proceder luego a la solicitud de entrega del inmueble que éste ocupa. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo del año 2010. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABG. LOURDES ROMERO H.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m de la tarde.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES ROMERO H.