REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000865
MONTO: Bs. F. 80.000,00


PARTES ACTORAS: ALEXANDER GOITIA, JOSE GOITIA, MIGUEL RODRIGUEZ y CARLOS AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 16.927.252, 6.428.042 y 18.568.719 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: RAFAEL NATERA y VICTOR GUEDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.192 y 63.651 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALMECANICA RR, C.A y CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por METALMECANICA RR, C.A, los abogados GLENYS RODRIGUEZ y CARLOS A. NAVAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 116.133 y 116.175 respectivamente y por CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A., la abogado ANA KARINA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 141.333.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Hoy, diecinueve (19) de Mayo del 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio a la prolongación de la audiencia pautada para el día de hoy; luego de sus deliberaciones con la participación activa de quien preside el tribunal, le manifestaron a éste que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, excluyendo totalmente de toda responsabilidad a la empresa polar, quien manifestó en este acto: Mi representada CERVECERÌA POLAR, C.A no es ni lo fue responsable directa, ni indirectamente respecto a las pretensiones de los accionantes, por el contrario, no tiene cualidad para ser parte en el proceso que nos ocupa, por tanto insistimos ni fue, ni es patrono de los demandantes, y tampoco es solidariamente responsable con la contratista frente a los trabajadores de ésta última, precisamente porque entre las actividades desarrolladas por METALMECANICA RR, C.A y nuestra representada CERVECERÌA POLAR, C.A, no existe conexidad, por lo tanto, en modo alguno pudiera configurarse la solidaridad invocada por los accionantes respecto a CERVECERÌA POLAR, C.A. Demandada solidaria en la presente causa, y por lo tanto solicito sea excluida de la presente causa. Tal transacción la presentan al despacho en los términos siguientes: Interviene la representación judicial de METALMECANICA RR, C.A, según poder que riela a los autos y expuso: Ofrezco como pago único total y definitivo para satisfacer todos los conceptos demandados y cualquiera otro derivado de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con mi representada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000)., los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. F 50.000), en el día de hoy, a través de cheque de Gerencia Nº 00127363 girado contra el Banco Provincial y la parte restante, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. F 30.000), serán pagados de la siguiente manera: Bs. F. 10.000 para el 20 de Junio del presente año 2011, el otro para el 19 de Julio de este mismo año 2011 y el ultimo por Bs. F 10.000, para el 14 de Septiembre de este mismo año 2011, en horas de despacho. Es todo. De igual forma intervino la representación del trabajador: Acepto la cantidad ofertada por la parte accionada en todo y cada uno de los términos ofertados no teniendo más nada que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto que pudo o pudieran derivarse de la relación laboral que me unió a la demandada. Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente, luego de constar en autos el ultimo de los pagos acordados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas, las cuales se recibieron en este acto. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil once (2011).
El Juez,


Abg. Ángel G. Parra


La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.


Los Presentes,