REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-001131
DEMANDANTE: CARLOS BARONE OLIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.468.864.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAICY SERRANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A N° 81.282.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
NARRATIVA
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano CARLOS BARONE OLIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.468.864, el tres (03) de Diciembre del 2010, en contra de la Ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios para la mencionada ciudadana en fecha dieciséis (16) de enero del año 2009, en un horario de trabajo de 6:00 am a 4:00 pm, de Lunes a Sábado en su domicilio ubicado en La Casa Bote “B”, Villa Nro. 20, Lecherías, Estado Anzoátegui, bajo sus órdenes y subordinación, desempeñando la función de Cocinero, preparando el desayuno y el almuerzo. Posteriormente la Ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLAMBRADA, alega el accionante, que era trasladado a un Negocio de la propiedad de dicha señora, ubicado en el Centro Comercial Camino Real, Nivel Feria, Sector Puente Caracas, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, para que se encargara de la cocina de ese local siempre bajo sus órdenes. Igualmente se aduce que la relación laboral concluyó por Despido Injustificado el Diecisiete (17) de Octubre del 2009 por parte de la mencionada Patrona; por lo que el trabajador tuvo que asistir a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” a solicitar su reenganche y pago de Salarios Caídos fundamentándose en la Inamovilidad Laboral vigente hoy en día por Decreto Presidencial. Que tal solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nro. 00151-2010. Que hasta la presente fecha la ciudadana arriba identificada se ha negado al reenganche insistiendo en el Despido, razón por la cual se demandan el Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos por un tiempo de servicio de un (01) año, Siete (07) meses, Un (01) día, contándose el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche hasta la fecha en que se fue a ejecutar la Providencia Administrativa.
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de practicada la respectiva notificación, en fecha doce (12) de Mayo del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en cuanto al salario, el motivos de la terminación de la relación laboral, el horario de trabajo y el tiempo de servicio prestado e invocado. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha doce (12) de Mayo del 2011, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisadas como han sido las actuaciones procesales del expediente, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que la notificación practicada por el Alguacil DAYVI CASTELLINI el día veintisiete (27) de abril del 2011, la hizo en una persona distinta a la demandada en la presente causa. En este sentido es menester traer a colación sentencia de fecha 24 de Febrero del presente año 2011 dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para fundamentar la dispositiva que se dictara más adelante en la presente causa. Tal sentencia establece: “……Omisiss….Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es la ciudadana CANDELARIA BAYONA, como persona natural, y en esos mismos términos fue librado cartel de notificación al respecto, sin embargo, de la exposición del alguacil ORLANDO MONTENEGRO, que corre inserta al folio 13 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia según lo dicho por el mencionado funcionario que el cartel fue entregado a la ciudadana MAOLY RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.713, la cual se identificó como empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien le informo que la ciudadana CANDELARIA BAYONA, no se encontraba, por lo que le entrego un cartel de notificación y fijo otro cartel en la puerta de la entrada del inmueble.
En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
Del artículo anteriormente trascrito debe esta Alzada destacar que el mismo se refiere a los casos en que la demandada sea una persona jurídica; en el caso específico la demandada es una persona natural, que no debe ser notificada de la misma manera, y tal como se evidencia de la exposición del alguacil. El cartel de notificación no fue entregada a la persona demandada, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación, que -como se indico-, garantiza el derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Es por ello que de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que la misma fue mal practicada y en consecuencia se hace necesario REPONER la presente causa al estado de nueva notificación de la demandada; ello por ser la notificación materia de orden público y en el presente caso evidenciarse que no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte accionada, pudiéndose generar serias dudas acerca de la validez de la misma.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION, toda vez que la misma fue practicada en una persona natural distinta a la que se demanda. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA
Abg. LOURDES ROMERO H.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES ROMERO H.
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