REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-001006
MONTO: Bs. F. 30.000,OO
PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE GOMEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.649.278.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 111.302.
PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL DINASTIA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.534.
MOTIVO: PAGO DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
SENTENCIA
Hoy, cuatro (04) de Mayo del 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), comparecen por ante este Despacho, de mutuo acuerdo, los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo transaccional en la presente reclamación, aun cuando no se ha practicado la notificación respectiva. Dicho arreglo lo presentan al despacho en los términos siguientes: Nosotros, PEDRO VICENTE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.649.278, en lo adelante a los efectos de una mejor comprensión del presente documento denominado en lo sucesivo EL TRABAJADOR asistido en este acto por la abogado LUZ STELLA GUERRERO SALINAS abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.302 por una parte; y por la otra CENTRO EMPRESARIAL DINASTIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 20, Tomo A-19 de los Libros de Registro; en lo adelante EL PATRONO, representada en este acto por su coapoderado judicial abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.534; cualidad esta que desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto LA Cruz en fecha 21 de diciembre de 2010 bajo el N° 30, Tomo 352 de los Libros de Autenticaciones; que se consigna en este acto; se ha convenido libre de toda coacción o apremio, en celebrar de mutuo y común acuerdo una transacción laboral como en efecto se celebra, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Se contrae la presente demanda a pretensión de pago de daños y perjuicios e indemnizaciones por accidente de trabajo, que alega el demandante sufrió, en fecha 09 de diciembre de 2005, cuando encontrándose prestando servicios como obrero en construcción de una edificación, le cayó cemento en el ojo derecho, que notificó lo ocurrido a la empresa quien no le dio mucha importancia y se fue del sitio de trabajo; que fue atendido de emergencia en el Centro Oftalmológico Lechería y posteriormente por el departamento Medico Ocupacional de INSPASEL diagnosticándosele lesión corneo conjuntival por quemadura con álcalis en el ojo derecho, lo que ameritó tratamiento médico e intervención quirúrgica. Alega igualmente que el accidente se produjo por no haber suministrado el patrono los implementos de seguridad especialmente los lentes y que posteriormente fue certificada por DIRESAT Anzoátegui que los hechos narrados en el libelo constituyen un accidente de trabajo que originó en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran agudeza visual normal con visión de relieve o binocular. En razón de dichos alegatos reclama se le pague la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.166,66) por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 60.833,33) de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 437.999,73) por concepto de lucro cesante; y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto De Daño Moral.
Parágrafo Único: Las partes firmantes de esta transacción aceptan como ciertos los siguientes hechos:
Que PEDRO VICENTE GOMEZ GOMEZ, prestó servicios para EL PATRONO desde el 09 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de albañil en beneficio de EL PATRONO, en una obra denominada Centro Empresarial Dinastia, en horario de lunes a viernes, disfrutando de sus respectivas horas de descanso y sus descansos semanales, devengando un salario que varió durante la relación de trabajo, siendo su último salario básico el equivalente a Bs. 800,00. Asimismo se acepta y establece por las partes que el trabajador recibió el beneficio de alimentación mediante la modalidad de cesta ticket; cobró a satisfacción las horas que excepcionalmente laboró en jornadas extraordinarias y cobró los días de descanso remunerados. De igual manera se establece que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador. Asimismo las partes establecen como cierto el hecho de que PEDRO VICENTE GOMEZ GOMEZ, recibió antes y durante la relación de trabajo que lo vinculó con el patrono, los equipos de seguridad cónsonos con la actividad desempeñada, tales como casco, guantes, botas y lentes, así como recibió instrucción detallada sobre los riesgos y medidas de seguridad que debían implementarse en la obra para la cual prestaba servicios. Las partes establecen como cierto que el día 09 de diciembre de 2005 en las labores habituales al trabajador le cayó cemento en el ojo que le produjo un lesión corneo conjuntival por quemadura con álcalis en el ojo derecho que le fue diagnosticada al Trabajador; que EL TRABAJADOR había ingresado a la obra con los lentes de seguridad y que el infortunio ocurrido fue producto de la inobservancia por parte de PEDRO VICENTE GOMEZ GOMEZ de las medidas de seguridad que debía cumplir, de la cual fue suficientemente instruido, específicamente por no tener colocados en la cara los lentes de seguridad que portaba al momento del hecho. Asimismo se tiene como cierto que EL TRABAJADOR estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuenta de EL PATRONO; que EL TRABAJADOR con ocasión al infortunio de trabajo recibió la atención y asistencia de EL PATRONO; Que EL TRABAJADOR fue intervenido quirúrgicamente en fecha 09 de diciembre de 2006 en la Unidad Oftalmológica Morón, C.A. en la que se le practicó trasplante de cornea en el ojo derecho; Que EL PATRONO cubrió los gastos de la intervención por un monto de Siete millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 7.740.000,00); Que EL TRABAJADOR evolucionó satisfactoriamente de la operación practicada; Que EL TRABAJADOR posteriormente a la intervención y a la mejoría, en un hecho aislado a la relación de trabajo que había terminado el 31 de diciembre de 2006, en fecha 15 de marzo de 2007 sufrió quemadura secundaria con químicos (jabón en polvo); que EL TRABAJADOR a pesar de la asistencia prestada por EL PATRONO, no cumplió con el tratamiento y el reposo que le fue prescrito; Que la discapacidad que actualmente tiene EL TRABAJADOR es producto de su negligencia tanto durante la relación de trabajo como después de sufrida la lesión, por inobservancia de las normas de seguridad que le fueran impartidas, especialmente por no utilizar los lentes de seguridad de que fue dotado durante la relación de trabajo, así como no cumplir el reposo y el tratamiento que le fuera prescrito luego de sufrir la lesión; Que la lesión sufrida por EL TRABAJADOR no lo limita para trabajar en las labores que habitualmente realizaba; Que por las razones expuestas resulta improcedente las pretensiones de las indemnizaciones reclamadas con fundamento al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 4, así como por ninguno de sus numerales;
SEGUNDO: Ahora bien a fin de finiquitar de forma definitiva la expectativa de derechos que eventualmente corresponden a EL TRABAJADOR con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y que se desarrolló en los términos expuestos en el Parágrafo Único de la clausula anterior, así como para dejar establecido el pago de una ayuda voluntaria de EL PATRONO para con EL TRABAJADOR a los fines de que se realice intervención quirúrgica, así como también para dejar establecido el cumplimiento de un eventual daño moral en cumplimiento de la responsabilidad objetiva de EL PATRONO, aun sin que de su parte se considere que hubo culpa, se celebra la presente transacción que abarca los derechos que a continuación se señalan, sin perjuicio de las obligaciones cumplidas durante la relación de trabajo:
Ayuda Única y Especial para realizar intervención quirúrgica por cuenta y riesgo de EL TRABAJADOR Trece mil bolívares (Bs 13.000,00.
Daño Moral por responsabilidad objetiva: diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00).
TOTAL Bs. 30.000,00
TERCERO: La suma de los conceptos que comprenden esta transacción alcanza la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), que comprende además de los conceptos señalados, cualquier supuesta y negada indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; así como cualquier otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley del Seguro Social; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios de EL TRABAJADOR que pudiera haber prestado a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. En este sentido, se considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le pudiera corresponder de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
CUARTO: La Cantidad señalada en la clausula anterior será pagada a EL TRABAJADOR, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que la homologación de la presente transacción, adquiera la cualidad de definitivamente firme, cuyo pago será realizado en este Tribunal a los fines de que conste en el expediente el cumplimiento de la transacción y se proceda al cierre y archivo del mismo. Asimismo las partes establecen que en caso de retardo en el pago a que se refiere la presente clausula, EL PATRONO pagará la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) por cada día de mora en el pago establecido.
QUINTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito, quedando a cargo de cada parte el pago de los honorarios de abogados que hubieren nombrado. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar
SEXTO: Las partes solicitan a este Despacho, la homologación de la presente transacción y dos (2) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde. Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento del pago establecido en la transacciòn. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil once (2011).
El Juez,
Abg. Ángel G. Parra
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
Los Presentes,
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